Real Decreto 2345/1985, de 4 de Diciembre, por el que se determina el Regimen arancelario aplicable a los Bienes de Equipo actualmente instalados en los Recintos de las Zonas y depositos francos.

MarginalBOE-A-1985-26314
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La maquinaria, aparatos, artefactos y utiles de cualquier clase utilizados en los recintos de zonas y depositos francos disfrutan, cuando son de origen extranjero, de un regimen particular de suspension del pago de los derechos arancelarios segun previene el articulo 205, regla 3., de las ordenanzas generales de la renta de aduanas. Esta suspension es de duracion ilimitada y alcanza a dichos bienes mientras permanezcan al servicio de dichas zonas y depositos en el recinto de los mismos, quedando sometidos al Regimen General aplicable al Comercio Exterior si se importasen en el pais. La intervencion de aduanas de cada zona o deposito mantiene el control reglamentario sobre estos bienes de equipo a traves de las obligaciones registrales y de inventario de las entidades concesionarias. El regimen suspensivo recogido en la legislacion espaÒola no existe en la legislacion internacional en materia de zonas y depositos francos, especialmente en la vigente en la Comunidad Economica Europea, la cual exige que los bienes de equipo utilizados en las citadas Areas deben quedar sometidos al Regimen General de las importaciones. Esta diferencia en el tratamiento arancelario hace aconsejable dictar las normas oportunas para regularizar la situacion de los bienes de equipo inventariados en la actualidad en las zonas y depositos francos espaÒoles en concordancia con la legislacion comunitaria.

En consecuencia, se considera oportuno que el cambio al regimen arancelario general se realice con exencion total de los impuestos que gravan las importaciones, en atencion al indudable servicio publico prestado por dichas instituciones y su eficaz rendimiento en el desenvolvimiento del Comercio Exterior.

En su virtud, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el apartado c) del articulo 17 del Texto Refundido de los impuestos integrantes de la renta de aduanas, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa aprobacion por El Consejo de Ministros en su reunion del dia 4 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1

Los aparatos, maquinas, artefactos y utiles de cualquier clase de origen extranjero, que en fecha 1 de noviembre de 1985 figuren inscritos o inventariados reglamentariamente en los recintos de las zonas y depositos francos para la realizacion de las operaciones en ellos autorizadas, se consideraran nacionalizados con franquicia total de los derechos arancelarios e impuesto de compensacion de gravamenes interiores, sin que sean exigibles las autorizaciones previas que determina la orden de comercio de 25 de septiembre de 1968, relativa a la tramitacion de las importaciones de mercancias.

Art. 2 La franquicia que se establece en el articulo anterior se entendera que queda vinculada a la permanencia de los bienes afectados en los respectivos registros o inventarios de las zonas y depositos francos y utilizados en la realizacion de las operaciones en ellos autorizadas

La importacion a consumo de los citados bienes quedara sujeta al cumplimiento de las formalidades reglamentarias y al pago de los derechos arancelarios y demas tributos exigibles a la importacion en el momento en que la misma se produzca, y con sujecion a las disposiciones contenidas en el articulo 205, regla 3., de las ordenanzas generales de la renta de aduanas.

Art. 3 Se faculta al Ministerio de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones complementarias que se precisen para el exacto cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Art. 4 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

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