Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Diciembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-20779
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

Mediante la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, se ha procedido a la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, derogando expresamente los preceptos de la anterior Orden sobre la materia, de 26 de mayo de 1999, que habían sido declarados transitoriamente vigentes por el citado real decreto, así como la disposición adicional séptima de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que también se desarrolló el anterior Reglamento general de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

La experiencia obtenida en el desempeño de la gestión recaudatoria desde su aprobación aconseja proceder a la actualización puntual de algunos de sus artículos, reguladores de determinados aspectos del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social tanto en período voluntario como en vía de apremio, así como a la adición de nuevos preceptos al respecto, al objeto de garantizar una mayor eficacia y un adecuado servicio a los ciudadanos en su desarrollo.

Con el fin de alcanzar los objetivos acabados de indicar, también se ha advertido la necesidad de completar la regulación de la referida orden mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 30, 44 y 45 del vigente Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social en materia de devolución de ingresos indebidos y de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender el procedimiento recaudatorio.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del citado Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único Modificación de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

La Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado en los términos siguientes:

2. Cuando la deuda se encuentre en vía de apremio o se haya iniciado el procedimiento para su deducción frente a administraciones o entidades públicas, para la anulación y baja en contabilidad del crédito de la Tesorería General será necesario que la cuantía de la deuda a extinguir, a que se refiere el apartado anterior, sea la resultante de la suma del principal, recargo, intereses y costas del procedimiento, incorporada a cada expediente de apremio o de deducción en su conjunto y no a cada uno de los documentos o títulos que lo integren.

Las unidades de recaudación ejecutiva y las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social que resulten competentes formalizarán, respectivamente, la finalización de los procedimientos de apremio y de deducción mediante data, de carácter no rehabilitable, del título o títulos de los expedientes afectados, lo que motivará su baja en contabilidad.

Dos. El artículo 17 queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 17. Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión.

1. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión.

2. La concesión de un aplazamiento para el pago de las deudas con la Seguridad Social no impedirá que durante su vigencia puedan modificarse, a solicitud del beneficiario, las condiciones de amortización inicialmente establecidas, con sujeción a lo dispuesto en cuanto a su duración por el artículo 31.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

3. Se podrá pedir el aplazamiento de deudas generadas con posterioridad al que se estuviera disfrutando, siempre que la solicitud se formule dentro del plazo reglamentario de ingreso de aquéllas. El nuevo aplazamiento, cuya tramitación y resolución se regirán por lo dispuesto en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud, de conformidad con el artículo 32.3 del citado reglamento.

De resolver favorablemente la solicitud del nuevo aplazamiento, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá unificar, de oficio o a petición del interesado, los plazos de amortización coincidentes de los aplazamientos concedidos.

Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán adoptar de oficio las medidas necesarias para la adecuación de sus actos recaudatorios a las normas establecidas o revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables mediante su revisión de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Cuatro. El apartado 1.b) del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

b) Los relativos a la gestión, con indicación del régimen de la Seguridad Social aplicable.

Cinco. El segundo párrafo del apartado 1.b) del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

No obstante, cuando la deducción no hubiese podido practicarse en los documentos de cotización presentados y pagados en plazo reglamentario, los empresarios y demás sujetos responsables podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de su importe previa resolución de la entidad gestora correspondiente reconociendo el derecho a los beneficios en la cotización, salvo cuando éstos se concedan automáticamente en virtud de las disposiciones que resulten aplicables.

Seis. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 38.

Siete. Se añade una nueva subsección a la sección octava, en los términos siguientes:

Subsección 4.ª Normas sobre recaudación de recursos distintos a cuotas

Artículo 39. Reclamación de capitales coste y de otras prestaciones.

1. La reclamación por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene sobre pensiones, expresará el importe íntegro de la participación en la responsabilidad económica o el importe íntegro del capital coste correspondiente, más el recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que, en su caso, proceda y los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida hasta aquella en la que se efectúe la reclamación de deuda. La mutua o empresa declarada responsable adicionará los intereses de capitalización que se devenguen desde el día siguiente al de la expedición de la reclamación hasta el día de ingreso.

Si el sujeto responsable hubiera hecho efectiva la indemnización a los ascendientes a que se refiere el artículo 177.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los intereses de capitalización se calcularán sobre la diferencia existente entre el importe íntegro de la renta cierta temporal resultante y el figurado en el justificante acreditativo del pago de dicha indemnización.

Los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el día en que se expida la reclamación de deuda figurarán en ésta por su importe total...

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