Acuerdo administrativo de 5 de noviembre de 1981 para la aplicación del protocolo adicional al Convenio hispano-brasileño sobre Seguridad Social, hecho en Madrid.

MarginalBOE-A-1982-4674
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo administrativo para la aplicación del protocolo adicional al Convenio hispano-brasileño sobre Seguridad Social

Para aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y la República Federativa del Brasil y el protocolo adicional de 5 de marzo de 1980, los dos Estados Contratantes han concertado el siguiente Acuerdo administrativo.

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 41
ARTICULO 1
  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Acuerdo, el siguiente significado:

    1. . El protocolo adicional firmado el 5 de marzo de 1980 que da nueva redacción al Convenio de Seguridad Social entre España y la República Federativa de Brasil, firmado el 25 de abril de 1969.

    2. . En España el Ministerio de Trabajo Sanidad y Seguridad Social, en la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Previdencia y Asistencia Social.

    3. . Organismo de identificación, relación e información entre las Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, y de información a los beneficiarios sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.

    4. . Institución competente para la aplicación de las legislaciones enumeradas en el artículo 1 del Convenio.

    5. . Las personas bajo la dependencia del asegurado, tal como se definen en la legislación aplicable de cada Estado Contratante.

  2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el presente Acuerdo tendrán el significado que se les atribuya en la legislación que se trate.

ARTICULO 2

Son Entidades Gestoras a tenor de lo establecido en el artículo 1, letra d), del presente Acuerdo:

  1. En España:

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. En Brasil:

    1. El Instituto Nacional de Previsión Social (INPS), para la concesión y mantenimiento de las prestaciones económicas dictámenes médicos, rehabilitación, y readaptación profesional.

    2. El Instituto Nacional de Asistencia Médica de Previsión Social (INAMPS), prestaciones de asistencia sanitaria (médica, odontologica, farmacéutica, ambulatorial y hospitalaria).

    3. El Instituto de Administración Financiera de Previsión Social (IAPAS), recaudación, inspección y cobro de las cuotas de Seguridad Social.

ARTICULO 3
  1. Se designan como Organismos de enlace entre las Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes:

    1. En España: El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    2. En Brasil: El Instituto Nacional de Previsión Social (INPS).

  2. Las autoridades competentes de cada Estado Contratante pueden designar otros Organismos de enlace, poniéndolo en conocimiento de la autoridad competente de la otra parte.

ARTICULO 4
  1. Se constituirá una Comisión Mixta hispano-brasileña de Seguridad Social, de carácter técnico, a la que corresponderán las siguientes funciones:

    1. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones del Convenio y del presente Acuerdo, y por la máxima eficacia y celeridad en su aplicación.

    2. Estudiar cuantas cuestiones sobre su interpretación y aplicación puedan suscitarse entre las Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes e informar a las autoridades competentes respectivas.

    3. Proponer la modificación de las disposiciones del Convenio y de este Acuerdo cuando así lo aconseje el desarrollo en la práctica de dichas disposiciones.

    4. Acordar y revisar los procedimientos y formularios de enlace para aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

    5. Cuantas otras funciones de estudio o decisión les sean encomendadas por las autoridades competentes de cada uno de los Estados Contratantes.

  2. La Comisión prevista en el apartado anterior estará compuesta por representantes de las autoridades competentes y de los Organismos de enlace de los dos Estados Contratantes.

  3. Se reunirá cuando así lo solicite la autoridad competente de una de las partes contratantes, alternativamente en Madrid y Brasilia.

TITULO II Artículos 5 y 6

Aplicación de las disposiciones sobre determinación de la legislación aplicable

ARTICULO 5
  1. En los casos previstos en el artículo 3, párrafo 1, apartado a), del Convenio, se certificará, a petición de la Empresa o del trabajador destacado, que durante la ocupación temporal del trabajador en el territorio del otro Estado continúa sometido a la legislación del Estado donde tiene su sede la Empresa de la que depende. Dicho certificado será expedido:

    En España, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para los trabajadores enviados temporalmente al Brasil.

    En Brasil, por el Instituto Nacional de Previdencia Social, Agencia de Acordos Internacionales, para los trabajadores enviados temporalmente a España.

  2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, apartado a), segunda frase del Convenio, el período de desplazamiento deba prolongarse más allá del período de doce meses inicialmente previsto, la Empresa solicitará de la autoridad competente del país donde aquélla tenga su sede, la autorización excepcional de mantenimiento en el régimen de Seguridad Social del país de afiliación. Dicha autoridad competente transmitirá sin demora la petición a la autoridad competente del país de desplazamiento, para la conformidad prevista en el mencionado artículo.

ARTICULO 6
  1. A efectos de las prestaciones económicas a que se refiere el artículo 7. del Convenio, el trabajador español o brasileño que haya cumplido en el Estado de origen el período de carencia necesario para la concesión de subsidios de incapacidad laboral transitoria y del subsidio de natalidad, tendrá asegurado, en el caso de no encontrarse afiliado según la legislación del país de acogida, el derecho a tales prestaciones en las condiciones establecidas por la legislación del primer Estado y a cargo de éste.

  2. Cuando el trabajador estuviese ya vinculado a la Seguridad Social del país de acogida, el mismo derecho será reconocido cuando la suma de los períodos de cotización correspondiente a ambos Estados fuera suficiente para completar el período de carencia, quedando las prestaciones a cargo del Estado en el que esté asegurado y según su legislación.

TITULO III Artículos 7 a 19

Aplicación de las disposiciones sobre prestaciones por enfermedad y maternidad

ARTICULO 7
  1. Cuando un trabajador que hubiere estado sometido a la legislación de la Seguridad Social de uno de los Estados Contratantes, se afiliase a la Seguridad Social del otro Estado y necesitase para obtener prestaciones por enfermedad o maternidad acreditar períodos de cotización o asimilados del primer Estado Contratante, deberá presentar un certificado de la Entidad Gestora en que esté o haya estado asegurado, que acredite dichos períodos, expedido en formulario establecido al efecto.

  2. Si el trabajador no presenta dicho certificado, la Entidad Gestora del país de residencia solicitará su envío de la Entidad Gestora competente del otro Estado Contratante.

ARTICULO 8
  1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias por enfermedad o maternidad durante el período de estancia temporal en el país al que han sido desplazados por su Empresa, los trabajadores a que se refiere el artículo 3, párrafo 1, letra a), del Convenio, deberán presentar en la Entidad Gestora del país al que han sido desplazados el certificado previsto en el artículo 5, párrafo 1, del presente Acuerdo, en el que se acredite el derecho a la asistencia sanitaria para el trabajador y los familiares que le acompañan.

  2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Acuerdo, la concesión de las prestaciones por la Institución del lugar de estancia no estará subordinada a ninguna autorización de la Institución en la cual el trabajador está asegurado.

ARTICULO 9
  1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias por enfermedad o maternidad durante una estancia temporal en el territorio de un Estado Contratante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el trabajador o el familiar cuyo estado de salud requiera inmediata asistencia médica presentará a la Institución del lugar de estancia temporal un certificado expedido por la Entidad Gestora de afiliación que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones. Dicho certificado será presentado, en la medida de lo posible, al comienzo de la estancia temporal.

  2. El certificado mencionado en el párrafo anterior indicará el período dentro del cual pueden solicitarse las prestaciones sanitarias y deberá ser extendido en el formulario que se establezca de común acuerdo.

  3. Si el trabajador no presentase el certificado, la Entidad Gestora del lugar de estancia se dirigirá a la Entidad Gestora competente del país de afiliación para obtenerlo.

ARTICULO 10
  1. El asegurado afiliado a una Entidad Gestora de uno de los Estados Contratantes, a que se refiere el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, así como sus familiares, autorizados por la Entidad Gestora de afiliación para continuar su tratamiento médico en el territorio del otro Estado Contratante, deberá presentar a la Entidad Gestora del lugar de su nueva residencia un certificado, expedido en el formulario que se establezca al efecto, acreditativo del derecho a conservar el beneficio de las prestaciones de asistencia sanitaria.

  2. La autorización a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no podrá ser denegada más que cuando esté desaconsejada por razones médicas.

  3. El certificado a que se refieren los párrafos anteriores indicará el tiempo máximo durante el cual pueden ser concedidas las prestaciones sanitarias, así como el importe y duración de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho.

  4. Cuando el certificado mencionado en el párrafo 1. no pueda ser presentado por el trabajador en la Entidad Gestora de la nueva residencia, la Entidad Gestora de afiliación, de oficio o a petición de parte...

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