Canje de notas de 18 de diciembre de 1959, constitutivo de Acuerdo, entre los Gobiernos de España y de Canadá sobre la supresión de visados para los súbditos canadienses y exención de pago para los súbditos españoles, concluido en Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Enero de 1960
MarginalBOE-A-1982-33459
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Madrid, 18 de diciembre de 1959

Excelentisimo señor:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E., con referencia a las conversaciones sobre el particular entre este Ministerio y esa Embajada, que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y el Canadá, se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas en los siguientes términos:

  1. A los súbditos españoles que deseen entrar en el Canadá en visita temporal y que estén provistos de pasaportes nacionales válidos expedidos por las autoridades competentes españolas, les serán concedidos gratuitamente con la mínima demora y reducidas formalidades por los funcionarios canadienses habilitados para expedir visados, los visados ordinarios de no inmigrantes, validos para un número ilimitado de entradas y salidas del Canadá, con una validez de doce meses contados desde el día de su expedición. El plazo de doce meses, mencionado más arriba, corresponde únicamente al período de tiempo durante el cual tales visados podrán ser utilizados y no a la duración de la estancia en el Canadá, que será autorizado por las autoridades de inmigración en la fecha de entrada en el país.

  2. Los ciudadanos canadienses provistos de pasaportes válidos canadienses podrán visitar la Península española, las islas Baleares y las islas Canarias en viajes de negocios, de turismo, o en tránsito, durante períodos no superiores a tres meses consecutivos, sin necesidad de obtener visado español diplomático o consular.

    No obstante lo anterior, se sobreentiende que tanto los ciudadanos canadienses que realicen viajes a España, comprendidas la Península, las islas Baleares y las islas Canarias, como los súbditos españoles que visiten el territorio canadiense, quedan sometidos, a las Leyes y Reglamentos vigentes en los que concierne a la entrada en cada país, residencia (bien sea temporal o permanente), ejercicio de empleo o de cualquier actividad profesional, sean o no remunerativas, cuyas leyes normalmente sean de aplicación a los extranjeros en la fecha de su entrada en el país.

    La presente nota y la respuesta de V. E. expresando la conformidad del Gobierno canadiense, serán consideradas como constitutivas de un Convenio en la materia entre los dos Gobiernos, que entrará en vigor el día 25 de enero de 1960.

    Aprovecho esta ocasión para reiterar a V. E. las seguridades de mi alta consideración.

    FERNANDO MARIA CASTIELLA Y MAIZ.

    Ministro de Asuntos Exteriores

    Excmo Sr. D. Juan Bruchest...

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