Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1967
MarginalBOE-A-1967-1189
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

La Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 regula, en el capítulo VII del título II, la prestación por vejez, y refiere a la misma materia su disposición transitoria segunda y determinados números de la tercera en lo que afecta a las cotizaciones efectuadas.

El Reglamento General, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, establece normas para determinar la cuantía de la indicada prestación y condiciones del derecho a las mismas.

Ambos textos precisan, para su efectividad, de las consiguientes disposiciones de aplicación y desarrollo, previstas en la propia Ley.

En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno del artículo cuatro y en la disposición final tercera de la Ley de Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO Concepto y condiciones del derecho Artículos 1 a 3
Artículo 1 Concepto.
  1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que en la presente Orden se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena.

  2. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General:

  1. La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

  2. El traslado del trabajador por su Empresa a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.

  3. El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena con suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad Laboral correspondiente.

  4. El desempleo involuntario total y subsidiado.

  5. El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos, en tal momento, los cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 2 Condiciones.
  1. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones siguientes:

    1. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

    2. Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales, al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar su derecho.

    3. Producirse el hecho causante que se regula en el artículo siguiente.

  2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo podrá ser rebajada en la forma prevista en el número 2 del artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo.

Artículo 3 Hecho causante.

Reunidas las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, se considerará causada la pensión de vejez:

  1. Para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.

  2. Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación:

a') En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dió origen a la asimilación.

b') En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.

c') En los demás supuestos, el día en que se formule la petición.

CAPÍTULO II Determinación de la cuantía de la pensión Artículos 4 a 11
Artículo 4 Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión de vejez se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora de esta prestación el porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario que le correspondan en función de los años de cotización que tenga efectuados en este Régimen General.

Artículo 5 Base reguladora.
  1. A efecto de determinar la cuantía de la pensión de vejez, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, aún cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar.

  2. Dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.

  3. No se computarán en el período elegido aquellas cantidades que aun habiéndo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de Ios comprendidos en él.

  4. Las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad por las que se cotice al cesar el trabajador para causar la pensión de vejez sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el periodo elegido.

Artículo 6 Beneficio de las bases inferiores.

Cuando en el período a que se refiere el artículo anterior figuren bases que correspondan a la base o bases de la tarifa de cotización que coincidan con el salario mínimo aprobado para los trabajadores mayores de dieciocho años, se incrementarán aquéllas con el 50 por 100 de la diferencia que exista entre la base de que se trate y la inmediatamente superior de la tarifa.

Artículo 7 Porcentaje nacional correspondiente al nivel mínimo de pensiones.
  1. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel mínimo, será de aplicación común a todos los trabajadores del Régimen General, cualquiera que sea la Mutualidad Laboral en que se encuentren encuadrados, de modo que los pensionistas con iguales bases y períodos de cotización percibirán pensiones de idéntica cuantía.

  2. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este artículo será la siguiente:

Años de cotización Porcentaje de la base reguladora
A los 10 años 25
A los 11 años 26
A los 12 años 27
A los 13 años 28
A los 14 años 29
A los 15 años 30
A los 16 años 31
A los 17 años 32
A los 18 años 33
A los 19 años 34
A los 20 años 35
A los 21 años 36
A los 22 años 37
A los 23 años 38
A los 24 años 39
A los 25 años 40
A los 26 años 41
A los 27 años 42
A los 28 años 43
A los 29 años 44
A los 30 años 45
A los 31 años 46
A los 32 años 47
A los 33 años 48
A los 34 años 49
A los 35 años 50
Artículo 8 Porcentaje profesional correspondiente al nivel complementario de pensiones.
  1. La escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel complementario podrá ser diferente para las distintas Mutualidades Laborales, en relación con la composición de sus respectivos colectivos y sus disponibilidades financieras, sin que en ningún caso el porcentaje más elevado de la escala pueda ser superior al del 50 por 100 de la base reguladora.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando los trabajadores de una misma rama de actividad profesional estén encuadrados por razones geográficas en distintas Mutualidades Laborales con personalidad jurídica propia, los porcentajes a que se refiere el número anterior serán iguales en todas ellas. A tal efecto, se establecerán las compensaciones que resulten necesarias, de conformidad con las fórmulas que sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo en atención a las propuestas que, al efecto, formularán las Mutualidades Laborales interesadas, o en virtud de la federación obligatoria de estas Entidades que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de la Seguridad Social.

  3. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este artículo será, para las distintas Mutualidades Laborales, la siguiente:

Grupo primero

Para las Mutualidades que a continuación se citan, se aplicará como escala de porcentaje profesional la misma que se establece para el primer nivel de compensación nacional:

Aceite.

Actividades Diversas.

Ahorro y Previsión.

Las Palmas de Gran Canaria.

Madera.

Piel.

Artes Gráficas.

Banca.

Carbón.

Cemento.

Comercio.

Confección.

Construcción.

Hostelería.

Químicas.

Santa Cruz de Tenerife.

Seguros.

Siderometalúrgica.

S. O. E.

Transportes.

Vinícolas.

Vidrio.

Para las Mutualidades que a continuación se citan, la escala de porcentajes profesionales será la siguiente:

Años de cotización Porcentaje de la base reguladora
Agua, Gas y Electricidad Artistas Extractivas Fincas Urbanas Alimentación Periodistas Textil A los 10 años 5
A los 11 años 6
A los 12 años
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR