Real Decreto 1294/1981, de 5 de Junio, sobre Condiciones aplicables a los Nuevos bancos creados al amparo de los decretos 63/1972 y 2246/1974.

MarginalBOE-A-1981-14733
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La creacion de nuevos bancos privados esta regulada por los decretos sesenta y tres/mil novecientos setenta y dos, de trece de enero, y dos mil doscientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto. En ellos se determina de una forma concreta el procedimiento de autorizacion y los requisitos que deben observar los bancos creados a su amparo, tanto en el momento de su constitucion como durante los primeros aÒos de actuacion, hasta su confirmacion definitiva Entre tales requisitos figuran el de estar constituidos unicamente por Personas Fisicas y el de que la participacion de Personas Fisicas extranjeras en el capital de los citados bancos no podra exceder del quince por ciento

Con el fin de conseguir una adecuada aplicacion de dichas normas, parece conveniente establecer que las condiciones citadas seran de aplicacion unicamente durante los cinco primeros aÒos de existencia de los nuevos bancos, cesando aquellas en el momento de su confirmacion definitiva, con lo que se consigue de esta forma la logica equiparacion con las entidades bancarias existentes con anterioridad

En su virtud a propuesta del Ministerio de Economia y Comercio y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Primero.-las condiciones cuarta y quinta del articulo tercero del Decreto dos mil doscientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, que establecen , respectivamente, que los bancos creados a su amparo deberan estar constituidos unicamente por Personas Fisicas y que la participacion en el capital de Personas Fisicas extranjeras no podra exceder del quince por ciento, seran unicamente de aplicacion durante los cinco primeros aÒos de la existencia de tales bancos

Segundo.-dichas condiciones especificas cesaran cuando por El Ministerio de economica y comercio se les conceda, en su caso, a los bancos mencionados, la confirmacion definitiva de la autorizacion de creacion, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo quinto del Decreto sesenta y tres/mil novecientos sesenta y dos, de trece de enero, quedando sujetos, a partir de ese momento, a las normas generales aplicables en la materia

Tercero.- El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado"

Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.- El Ministro de Economia y Comercio, Juan Antonio Garcia diez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR