Resolución de 8 de junio de 1984, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, por la que se establece para la campaña de comercialización 1984-85 la normativa para la adquisición de cereales por el SENPA.

MarginalBOE-A-1984-13491
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyResolución

El Real Decreto 1031/1984, de 23 de mayo por el que se establece la normativa de regulación trienal en el mercado del sector cereales dispone en su artículo 7. que el SENPA adquirirá durante la campaña de comercialización en sus Centros de intervención a los correspondientes precios de garantía los cereales objeto de esta regulación recolectados en España que le sean ofertados, siempre que respondan a las condiciones cualitativas y cuantitativas que se determinen. El Real Decreto 1032/1984, de 23 de mayo por el que se regula la campaña de comercialización de cereales 1984/85, en su artículo 2. autoriza al SENPA a realizar la compra, estiba y venta de cereales por grado de calidad, fijándose por este Organismo las características y valoración de cada grado. Para su cumplimiento y desarrollo se establecen las siguientes normas:

Primera.-Productos y precios de garantía y de adquisición por el SENPA:

  1. Los cereales recolectados en España que podrán ser ofertados al SENPA, siempre que reúnan las condiciones mínimas de recepción definidas en el anexo número 2 del Real Decreto 1031/1984, así como sus precios de garantía durante la campaña de comercialización 1984-85, son los que figuran en el anexo de la presente Resolución.

  2. Las características que definen los grados de calidad, así como la valoración de cada grado, figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo II de la presente Resolución.

  3. Los precios de adquisición por el SENPA serán los que resulten de aumentar o disminuir a los precios de garantía la valoración que por grado de calidad corresponda a la partida.

    Segunda.-Compras directas por el SENPA:

  4. El SENPA adquirirá en sus silos y almacenes los cereales que, reuniendo las condiciones mínimas exigidas, le sean ofertados.

    En ningún caso serán admitidas por el SENPA las partidas de cereales que no reúnan las características mínimas exigidas.

  5. En la recepción por el SENPA se dará Preferencia al cereal ofertado por los productores individuales o sus Entidades Asociativas, sobre las ofertas que pudieran realizarse por otros tenedores. A tales efectos, se faculta a los Jefes provinciales del SENPA para que, en caso necesario, establezcan el oportuno calendario de recepción.

    Tercera. Compras en depósito:

  6. El SENPA, en los casos en que no disponga de suficiente capacidad de almacenamiento, formalizará contratos de compra con los productores, individuales o agrupados para esta finalidad, así como con sus Entidades...

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