Orden APA/881/2018, de 2 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de frutos secos, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2018-11732
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Trigésimo Noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de frutos secos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada cultivo y modalidad figuran en el anexo I, los bienes correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de algarrobo, almendro, avellano, nogal, pacano y pistacho, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

    También serán asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

    Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, las siguientes producciones:

    1. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las parcelas situadas en «huertos familiares», las correspondientes a árboles aislados y las parcelas e instalaciones que se encuentren en estado de abandono.

    3. En los módulos 1 y 2, las producciones de las parcelas de almendro, antes de la entrada en producción, según se dispone en el anexo VI.

Artículo 2 Definiciones.

Se entiende por:

  1. Estado fenológico «fruto 8 mm»: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «fruto 8 mm».

    Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 50 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 8 mm de diámetro medio en el eje transversal de mayor longitud.

  2. Estado fenológico «fruto 20 mm»: Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «fruto 20 mm».

    Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 80 % de los frutos del árbol han alcanzado 20 mm de diámetro medio en el eje transversal de mayor longitud.

  3. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria. Asimismo, y a estos efectos, en cada una de las comarcas se consideran explotaciones diferentes para el cultivo de almendro los siguientes grupos de parcelas:

    – Parcelas en intensivo.

    – Resto de parcelas.

  4. Garantizado: % sobre el valor de la producción asegurada o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las Condiciones especiales de este seguro, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o en su caso base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

  5. Instalaciones asegurables: se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

      Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

      Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

      Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    2. Red de riego en parcelas:

      Riego localizado: dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

      Riego por aspersión tradicional: dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

  6. Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    3. Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

    Se consideran parcelas distintas las superficies de cultivo con distinto rendimiento asegurable establecido en la presente orden.

    Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

  7. Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

    Edad de la plantación: es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada. En las parcelas de árboles sobreinjertados, la edad de la plantación se considerará a partir de la realización del sobreinjerto.

    Se diferencian dos tipos de plantaciones:

    1. Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

      Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable. Para el cultivo de almendro en los módulos 1 y 2, los árboles tendrán la consideración de plantón hasta que su producción sea asegurable, según se establece en el anexo VI.

      Se considerarán también como plantones:

      Los árboles sobreinjertados no productivos.

      Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por esta Orden.

    2. Plantación en producción: plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.

      Las plantaciones en producción se clasifican en dos tipos:

    3. 1 Plantación en intensivo: parcelas de almendro con más de 500 árboles por ha cultivadas con variedades de floración tardía auto-compatibles en riego por goteo que aporte la dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas de la producción asegurada en el cultivo.

      Se consideran variedades de floración tardía auto-compatibles en riego por goteo que aporte la dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas de la producción asegurada en el cultivo, las siguientes:

      Antoñeta, Ayles, Belona, Constantí, Felisia, Genco, Guara, Lauranne, Mardía, Marinada, Marta, Moncayo, Penta, Soleta, Tardona, Tuono, Vairo, Vialfas.

    4. 2 Plantación tradicional: el resto de parcelas que no cumplen los criterios anteriores para ser intensivas.

  8. Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, en el momento en que los frutos empiezan a desprenderse de forma natural. En el cultivo del avellano la recolección es en el momento en que los frutos son retirados del suelo.

  9. Sistema de cultivo:

    1. Secano: aquellas parcelas que figuran como de secano en el SIGPAC o que figurando como de regadío sean llevadas como secano.

    2. Regadío: aquellas parcelas que tengan infraestructura de riego y se aporte la dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas de la producción asegurada en el cultivo.

  10. Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas improductivas.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, acolchado o aplicación de herbicidas.

    2. Eliminación de hijuelos de la base del tronco en el momento y mediante el sistema que proceda, salvo aquéllos destinados a reemplazo.

    3. ...

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