Orden TAS/1474/2005, de 13 de mayo, por la que se nombra personal estatutario fijo y se aprueba la relación definitiva de adjudicatarios de plazas de Facultativo Especialista de Ayudante de Urología en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Social de la Marina.

MarginalBOE-A-2005-8604
SecciónII - Autoridades y Personal
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

Jurado viene determinada por las hojas de aprecio formuladas por las partes, que el 100% de las acciones de BARVASA S.A. eran propiedad de Rumasa S.A., la cual es asimismo valorada en el día de hoy por este Jurado, y que conforme al artículo 4.5º de la repetida Ley 7/83 el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid debe adoptar resolución. (Considerando sexto). En su virtud, este Jurado Provincial acuerda por unanimidad fijar como justiprecio de las acciones de BARVASA S.A. la cantidad que resulte del valor de las acciones de Rumasa S. A, en su hoja de justiprecio>>.

TERCERO.- En el primer motivo de casación el recurrente alega infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 por entender que la valoración que efectúa el Jurado Provincial no responde a los valores de mercado de las acciones expropiadas, fundamentalmente porque no se tiene en consideración el fondo de comercio y el nombre comercial. El motivo, habida cuenta que lo que hace el Jurado, ratificado por la Sala de instancia, es remitirse a la valoración que resulta del valor de la pieza de aprecio de la sociedad dominante del sub-grupo, difícilmente puede prosperar sin combatir los criterios de valoración que a los elementos de activo y pasivo patrimonial de la sociedad que nos ocupa se da en la valoración de la empresa dominante, aspecto éste que el recurrente obvia como consecuencia evidente de acudir a un escrito de recurso tipo. El motivo por tanto debió ser inadmitido por manifiesta falta de fundamento.

El mismo razonamiento anterior es aplicable al motivo segundo articulado en el que se alega infracción del artículo 4.4 párrafo 3 de la Ley 7/83 por entender que la Sala "a quo" aplica con efecto retroactivo las técnicas de consolidación. Difícil resulta también aquí asumir tal crítica de la sentencia de instancia cuando ni en ella ni en el acuerdo que confirma se efectúa una valoración específica. En todo caso habría de analizarse y combatirse la valoración efectuada de la empresa dominante del subgrupo al menos en lo que a los elementos patrimoniales del activo y pasivo procedente de la sociedad a que se refiere el presente recurso se trata. Al no hacerse así por el recurrente el motivo incurre en idéntico defecto que el anteriormente analizado.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior hemos de recordar aquí que tanto en relación con los dos motivos analizados como en relación con los articulados como tercero y cuarto, articulados respectivamente por infracción de los artículos 4...

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