SENTENCIA 115/1994, de 14 de abril, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 1277/1993, 1484/1993, 2305/1993 y 3914/1993 (acumuladas), en relacion con el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

MarginalBOE-T-1994-11105
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.277/93, 1.484/93, 2.305/93 y 3.914/93 promovidas, contra el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Elche, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Bisbal, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra y el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Elche, respectivamente. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 23 de abril de 1993 tuvo entrada en este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, de Elche, contra el art. 969.2 L.E.Crim. Dicha cuestión fue registrada con el núm. 1.277/93. En el Auto de planteamiento, dictado el 25 de febrero de 1993 en juicio de faltas núm. 25/93, se fundaba la cuestión en los siguientes argumentos: la regulación contenida en el referido precepto sobre la presencia del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas podría lesionar el art. 24.1 C.E., en cuanto elimina la garantía de separación entre las funciones de acusador y de juzgador, quedando ambas encomendadas al Juez de Instrucción. Esta unificación de funciones sería contraria a la interpretación dada al art. 24.1 C.E. por este Tribunal, en lo referente a la obligación que incumbe a los Jueces y Tribunales de juzgar con independencia e imparcialidad, lo que llevaría aparejada, en la jurisprudencia mencionada, la imposibilidad de que en el Juez concurran ambas funciones. También estima contrario al art. 24.2 C.E. el referido precepto, sobre el derecho de los acusados a ser informados de la acusación formulada contra ellos, en cuanto la ausencia del Ministerio Fiscal de estos procesos forzosamente impondrá al Juez la obligación, también, de asumir la función informativa, implícita en la tarea de la acusación.

    2. La cuestión de inconstitucionalidad fue admitida a trámite por providencia de la Sección Cuarta, de fecha 4 de mayo de 1993, acordándose también dar traslado de la misma en los términos previstos en la Ley reguladora de este Tribunal.

      El Abogado del Estado, por escrito de fecha 7 de mayo siguiente, formuló alegaciones, expresando su parecer contrario a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Estimaba el Abogado del Estado que, en la jurisprudencia de este Tribunal, la efectividad del principio acusatorio en los juicios de faltas ha de imponerse atendiendo a la específica naturaleza de estos procesos y de acuerdo con la legalidad que los regula. Tratándose, en el precepto cuestionado, de juicios de faltas cuya persecución exige la denuncia del ofendido o perjudicado, el denunciante se constituye materialmente en parte procesal, por lo que sería admisible, desde el punto de vista constitucional, que la denuncia tuviera valor de acusación, y su...

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