Acuerdo entre el Reino de España y la República de Lituania para la protección mutua de la información clasificada, hecho en Madrid el 7 de mayo de 2010.
Marginal | BOE-A-2011-20354 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
Rango de Ley | Acuerdo |
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LITUANIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA
El Reino de España y la República de Lituania (en adelante denominados las «Partes»), con el fin de proteger mutuamente toda la información que haya sido clasificada por cualquiera de las Partes con arreglo a su derecho interno y que las Partes intercambien entre sí,
Han convenido en lo siguiente:
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El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o creada con motivo de la cooperación entre las Partes.
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El presente Acuerdo será de aplicación a cualesquiera actividades, contratos o acuerdos que tengan relación con Información Clasificada y que se desarrollen o se celebren en el futuro entre las Partes o que se hayan desarrollado o celebrado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
A los efectos del presente Acuerdo:
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Por «Información Clasificada» se entenderá la información o el material, sea cual fuere su forma, naturaleza o medio de transmisión, ya elaborados o en proceso de elaboración, que hayan sido clasificados conforme a las leyes y reglamentos nacionales y que requieran protección en interés de la seguridad nacional.
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Por «Marcas de Clasificación» se entenderá toda marca realizada sobre cualquier Información Clasificada, en la que se especifique el nivel de clasificación de seguridad y se determine la importancia de la información clasificada, el nivel de restricción de acceso a la misma y su nivel de protección.
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Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá toda decisión en sentido positivo, fruto de un procedimiento nacional de investigación, por la que se garantice la lealtad y la fiabilidad de una persona, así como otros aspectos relativos a la seguridad, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, y que permita el acceso y el manejo de Información Clasificada hasta un nivel de clasificación se seguridad determinado.
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Por «Habilitación de Seguridad para Establecimiento» se entenderá toda decisión en sentido positivo, fruto de un procedimiento nacional de investigación, por la que se certifique que se autoriza a un contratista a recibir, manejar, procesar y almacenar Información Clasificada hasta un nivel de clasificación se seguridad determinado.
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Por «Parte de Origen» se entenderá cualquier institución de la Parte que genere la Información Clasificada.
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Por «Parte Receptora» se entenderá cualquier institución o contratista de la Parte que reciba la Información Clasificada.
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Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las respectivas Partes, ejecute la política estatal de protección de Información Clasificada, ejerza el control pleno en dicho ámbito y supervise el cumplimiento del presente Acuerdo, incluidos todos los acuerdos de ejecución. Dichas autoridades figuran en el artículo 5 del presente Acuerdo.
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Por «Autoridad de Seguridad Designada» se entenderá la autoridad competente que, en cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte, sea responsable de las áreas designadas de protección de Información Clasificada.
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Por «Contratista» se entenderá una persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica para celebrar un Contrato Clasificado con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
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Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo que contenga o tenga relación con Información Clasificada o en el marco del cual se genere Información Clasificada.
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Por el principio de «Necesidad de Conocer» se entenderá la necesidad de tener acceso a la Información Clasificada en conexión con sus obligaciones oficiales y/o para el desempeño de una determinada tarea oficial.
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Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.
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Las Partes convienen en que las Marcas de Clasificación que se indican a continuación son equivalentes y corresponden a las Marcas de Clasificación de información especificadas en las leyes y reglamentos nacionales de las respectivas Partes:
Para el Reino de España Para la República de Lituania SECRETO RESERVADO CONFIDENCIAL DIFUSIÓN LIMITADA VISISKAI SLAPTAI SLAPTAI KONFIDENCIALIAI RIBOTO NAUDOJMO -
La Parte De Origen informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en las Marcas de Clasificación de la Información Clasificada que se intercambie.
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De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para la protección de la Información Clasificada que se genere o se intercambie normalmente, ya sea directa o indirectamente, en virtud del presente Acuerdo...
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