Acuerdo entre el Reino de España y la República de Lituania para la protección mutua de la información clasificada, hecho en Madrid el 7 de mayo de 2010.

MarginalBOE-A-2011-20354
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LITUANIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Lituania (en adelante denominados las «Partes»), con el fin de proteger mutuamente toda la información que haya sido clasificada por cualquiera de las Partes con arreglo a su derecho interno y que las Partes intercambien entre sí,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o creada con motivo de la cooperación entre las Partes.

  2. El presente Acuerdo será de aplicación a cualesquiera actividades, contratos o acuerdos que tengan relación con Información Clasificada y que se desarrollen o se celebren en el futuro entre las Partes o que se hayan desarrollado o celebrado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «Información Clasificada» se entenderá la información o el material, sea cual fuere su forma, naturaleza o medio de transmisión, ya elaborados o en proceso de elaboración, que hayan sido clasificados conforme a las leyes y reglamentos nacionales y que requieran protección en interés de la seguridad nacional.

  2. Por «Marcas de Clasificación» se entenderá toda marca realizada sobre cualquier Información Clasificada, en la que se especifique el nivel de clasificación de seguridad y se determine la importancia de la información clasificada, el nivel de restricción de acceso a la misma y su nivel de protección.

  3. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá toda decisión en sentido positivo, fruto de un procedimiento nacional de investigación, por la que se garantice la lealtad y la fiabilidad de una persona, así como otros aspectos relativos a la seguridad, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, y que permita el acceso y el manejo de Información Clasificada hasta un nivel de clasificación se seguridad determinado.

  4. Por «Habilitación de Seguridad para Establecimiento» se entenderá toda decisión en sentido positivo, fruto de un procedimiento nacional de investigación, por la que se certifique que se autoriza a un contratista a recibir, manejar, procesar y almacenar Información Clasificada hasta un nivel de clasificación se seguridad determinado.

  5. Por «Parte de Origen» se entenderá cualquier institución de la Parte que genere la Información Clasificada.

  6. Por «Parte Receptora» se entenderá cualquier institución o contratista de la Parte que reciba la Información Clasificada.

  7. Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las respectivas Partes, ejecute la política estatal de protección de Información Clasificada, ejerza el control pleno en dicho ámbito y supervise el cumplimiento del presente Acuerdo, incluidos todos los acuerdos de ejecución. Dichas autoridades figuran en el artículo 5 del presente Acuerdo.

  8. Por «Autoridad de Seguridad Designada» se entenderá la autoridad competente que, en cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte, sea responsable de las áreas designadas de protección de Información Clasificada.

  9. Por «Contratista» se entenderá una persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica para celebrar un Contrato Clasificado con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

  10. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo que contenga o tenga relación con Información Clasificada o en el marco del cual se genere Información Clasificada.

  11. Por el principio de «Necesidad de Conocer» se entenderá la necesidad de tener acceso a la Información Clasificada en conexión con sus obligaciones oficiales y/o para el desempeño de una determinada tarea oficial.

  12. Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 3 Marcas de clasificación.
  1. Las Partes convienen en que las Marcas de Clasificación que se indican a continuación son equivalentes y corresponden a las Marcas de Clasificación de información especificadas en las leyes y reglamentos nacionales de las respectivas Partes:

    Para el Reino de España Para la República de Lituania
    SECRETO RESERVADO CONFIDENCIAL DIFUSIÓN LIMITADA VISISKAI SLAPTAI SLAPTAI KONFIDENCIALIAI RIBOTO NAUDOJMO
  2. La Parte De Origen informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en las Marcas de Clasificación de la Información Clasificada que se intercambie.

Artículo 4 Principios de la protección recíproca de la Información Clasificada.
  1. De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para la protección de la Información Clasificada que se genere o se intercambie normalmente, ya sea directa o indirectamente, en virtud del presente Acuerdo...

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