REGLAMENTO número 47 sobre Disposiciones Uniformes relativas a la homologación de los ciclomotores equipados con motor de explosión en lo relativo a las emisiones de gases contaminantes, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1998-16483
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NÚMERO 47

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los ciclomotores equipados con motor de explosión en lo relativo a las emisiones de gases contaminantes

C ONTENIDO

Reglamento

  1. Campo de aplicación.

  2. Definiciones.

  3. Solicitud de homologación.

  4. Homologación.

  5. Especificaciones y ensayos.

  6. Modificaciones del tipo de vehículo.

  7. Extensión de la homologación.

  8. Conformidad de la producción.

  9. Sanciones por disconformidad de la producción.

  10. Cese definitivo de la producción.

  11. Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de las pruebas de homologación y de los organismos administrativos.

ANEXOS

Anexo 1 Características fundamentales del motor e información relativa al desarrollo de los ensayos.
Anexo 2 Comunicación relativa a la homologación (o la denegación, la retirada de la homologación o el cese definitivo de la producción) de un tipo de vehículo (ciclomotor) en lo relativo a la emisión de gases contaminantes del motor en aplicación del Reglamento número 47.
Anexo 3 Ejemplos de marcas de homologación.
Anexo 4 Ensayo del tipo I.
Anexo 5 Ensayo del tipo II.
Anexo 6 Especificaciones de los combustibles de referencia.

REGLAMENTO NÚMERO 47

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los ciclomotores equipados con motor de explosión en lo relativo a las emisiones de gases contaminantes

  1. Campo de aplicación.

    El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases contaminantes de los motores de explosión de los vehículos de dos o tres ruedas en los que el peso en vacío es inferior a 400 kilos, la velocidad máxima por construcción no sobrepasa 50 km/h, y la cilindrada no excede de 50 centímetros cúbicos.

  2. Definiciones.

    A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

    2.1 «Homologación del vehículo»: La homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la limitación de las emisiones de gases contaminantes del motor.

    2.2 «Tipo de vehículo»: Los vehículos a motor que no presenten entre ellos diferencias esenciales principalmente en lo que se refiere a los elementos siguientes:

    2.2.1 La inercia equivalente determinada en función del peso de referencia como se indica en el párrafo 5.2 del anexo 4 del presente Reglamento.

    2.2.2 Las características del motor y del vehículo especificadas en los puntos1a6,y8delanexo 1 y en el anexo 2 del presente Reglamento.

    2.3 «Peso de referencia»: El peso del vehículo en orden de marcha incrementado en un peso fijo de 75 kilos. El peso del vehículo en orden de marcha corresponde al peso total en vacío, con todos los depósitos llenos al 90 por 100 como mínimo de su capacidad máxima.

    2.4 «Gases contaminantes»: El monóxido de carbono, los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno, estos últimos expresados en equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO 2 ).

  3. Solicitud de homologación.

    3.1 La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la limitación de emisiones de gases contaminantes del motor se presentará por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

    3.2 Deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos, por triplicado, y de las indicaciones siguientes:

    3.2.1 Una descripción del tipo de motor, incluyendo todas las informaciones especificadas en el anexo 1; 3.2.2 Las informaciones sobre el vehículo especificadas en el anexo 2.

    3.3 Se presentará al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo del vehículo que se pretende homologar para los ensayos previstos en el párrafo 5 del presente Reglamento.

    3.3.1 El vehículo estará equipado de un dispositivo de escape concebido para recibir el dispositivo de recolección de gases previsto en el párrafo 4.2.1 del anexo 4 del presente Reglamento. Si para ello es necesario prolongar el sistema de escape original, esta modificación no debe en ninguna forma afectar las prestaciones o las características del motor en materia de emisiones.

  4. Homologación.

    4.1 Cuando el tipo de vehículo presentado a la homologación en aplicación del presente Reglamento satisfaga las disposiciones de los párrafos 5 y 6 siguientes, se concederá la homologación para este tipo de vehículo.

    4.2 Cada homologación conlleva la atribución de un número de homologación en el que los dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su estado original) indicarán la serie de enmiendas que incluyan las más recientes modificaciones técnicas importantes añadidas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignar la misma contraseña a otro tipo de vehículo.

    4.3 La homologación o la denegación de la homologación de un tipo de vehículo con respecto a este Reglamento será...

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