ORDEN de 22 de febrero de 2000 por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, modificado por el Real Decreto 667/1999, de 23 de abril.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Marzo de 2000
MarginalBOE-A-2000-4331
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

ORDEN de 22 de febrero de 2000 por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, modificado por el Real Decreto 667/1999, de 23 de abril.

La aprobación del Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, por el que se ha modificado el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, hace necesario dictar la presente Orden para establecer las normas de desarrollo y aplicación de los nuevos preceptos introducidos en el referido Real Decreto 728/1993 así como de aquellos otros que de éste se han modificado con el nuevo Real Decreto, regulando 'ex novo' en esta Orden el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de la pensión y el procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones asistenciales en favor de los emigrantes españoles retornados reguladas por la nueva disposición adicional tercera introducida por el mencionado Real Decreto 667/1999.

Hay que tener en cuenta también que las innovaciones introducidas por el referido Real Decreto 667/1999, han venido a modificar determinados preceptos de la vigente Orden de 1 de julio de 1993 de desarrollo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, modificada, a su vez, por la Orden de 28 de septiembre de 1995.

Por otra parte, habida cuenta de las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha considerado necesario incluir también en esta Orden el procedimiento --hasta ahora regulado por Orden de 1 de julio de 1993-- para el reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad, establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, en favor de los españoles retornados que emigraron durante el período 1936-1942.

Por tanto, por razones de sistemática y simplificación normativa, en esta Orden se unifican todas las disposiciones de desarrollo y aplicación del Real Decreto 728/1993, para evitar la dispersión normativa y facilitar así el conocimiento y aplicación de las normas en la materia, derogándose, por tanto, la mencionada Orden de 1 de julio de 1993, de desarrollo del Real Decreto 728/1993, y la de 28 de septiembre de 1995, de modificación de la misma, la Resolución de 10 de enero de 1996 de la Dirección General de Migraciones sobre el pago de las mensualidades de las pensiones devengadas y no percibidas, así como la Orden de 1 de julio de 1993 por la que se regula el procedimiento para la gestión y el reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los retornados que emigraron en el periodo 1936-1942.

Por ello, la presente Orden regula los siguientes procedimientos: El de reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad, el de abono de las mensualidades devengadas y no percibidas, el de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y, por último, los procedimientos para el reconocimiento de pensiones en favor de los emigrantes retornados establecidas por las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo. Dichos procedimientos se han adaptado a las novedades introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente, se recogen en distintos anexos los respectivos modelos de solicitud inicial y de renovación anual de las pensiones asistenciales tanto para el supuesto en que sus beneficiarios residen en el exterior, como para los casos en que las mismas se reconocen a favor de los emigrantes españoles retornados, en aplicación de las disposiciones adicionales primera y tercera del referido Real Decreto 728/1993, así como el modelo de solicitud de abono de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento del beneficiario de la pensión.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 667/1999, oído el Consejo General de la Emigración y con la aprobación previa del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden establece las normas de desarrollo y aplicación del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, y regula específicamente:

  1. El procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones asistenciales por ancianidad.

  2. El procedimiento sobre el pago de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento de titulares de pensiones asistenciales por ancianidad.

  3. El procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de pensiones asistenciales por ancianidad.

  4. El procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones asistenciales a favor de los emigrantes españoles retornados establecidas en las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.

Artículo 2 Coeficientes aplicables a las pensiones asistenciales.
  1. La determinación de los coeficientes aplicables a la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se fijará de acuerdo con la paridad de poder adquisitivo de España y el país de que se trate, teniendo en cuenta, entre otros factores, el nivel de cobertura de la asistencia sanitaria, la renta per cápita, las tasas de inflación, los niveles de pensiones y salarios y el coste de la cesta básica de la compra.

  2. Los coeficientes que se establezcan no podrán ser superiores a 1.

Artículo 3 Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión se fijará en la moneda nacional española corriente, sin que quepa reclamación alguna como consecuencia de las oscilaciones que pudieran derivarse de la paridad entre las monedas nacionales de los diferentes países y la moneda española.

Artículo 4 Devengo de la pensión.
  1. Las pensiones asistenciales por ancianidad se devengarán mensualmente. No obstante, cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta Orden, la periodicidad del pago de las pensiones sea superior al mes, las mismas se entenderán devengadas provisionalmente por todo el periodo a que alcance el pago, por si sobreviniera alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.

  2. Cuando sobrevenga alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, el devengo definitivo se ampliará solamente hasta el último día del mes en que se haya producido el supuesto en cuestión, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto citado.

  3. El importe de cada periodo devengado será el equivalente al cociente resultante de dividir el importe anual de la pensión entre 12 y multiplicarlo por el número de meses a que se refiere el pago.

Artículo 5 Pago de la pensión.
  1. El pago de la pensión corresponderá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y se efectuará con una periodicidad no superior al semestre.

  2. El pago de la pensión se realizará mediante orden de transferencia o cheque nominativo.

Artículo 6 Abono de la pensión a favor de un centro asistencial.
  1. Para que la Dirección General de Ordenación de las Migraciones pueda abonar directamente parte de la pensión al centro asistencial donde el beneficiario esté acogido de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 728/1993, será necesario que exista autorización expresa del beneficiario de la pensión.

  2. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones, previo informe del órgano que instruya el expediente de la pensión en el que conste la referida autorización del interesado, fijará la cuantía de la pensión que procederá abonar al centro y la que deberá percibir el interesado, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.

Artículo 7 Plazo de presentación de la fe de vida y declaración de ingresos.
  1. La fe de vida y declaración de ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar que, según establece el artículo 12.2 del Real Decreto 728/1993, deben presentar todos los años los beneficiarios de las pensiones, se realizará, conforme al modelo que se establece en el anexo II de esta Orden, durante el primer cuatrimestre de cada año natural, salvo que por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones se autorice expresamente un plazo distinto para aquellos países en que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.

  2. Transcurrido el referido plazo o, en su caso, el que excepcionalmente se establezca, sin que el beneficiario de la pensión haya presentado la mencionada documentación, la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales requerirá al interesado para que aporte dicha documentación en el plazo máximo de diez días, advirtiéndole expresamente de las consecuencias del incumplimiento. Transcurrido este último plazo se dará traslado a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones para que se declare la suspensión del pago de la pensión reconocida mediante resolución que será debidamente notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de...

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