Resolución de 8 de mayo de 1984, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 3/1984, de 4 de abril, por el que se conceden créditos extraordinarios para cubrir insuficiencias de crédito en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios 1982 y 1983, correspondientes a los servicios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Principado de Asturias y Cantabria.

MarginalBOE-A-1984-11969
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorCortes Generales
Rango de LeyResolución
BOE.-Núm.
128
29
mayo
1984
IS1139
1.
J?isposiciones generales
CORTES
GENERALES
11969
RESOLUCION
d.
8
d.
mayo
de
1984,
del
Congr
••
o
de
loa Diputrtdos.·
por
la
que"
ordena
Jo
publica--
ción
del
Acuerdo
de
convalidación
del
Real
De':reto-
lBY
3/1984,
de
4
de
abril.
por
el
que
le
conceden
eN-
ditos
.xtraordinarws
para
cubrir
msuficiencíal
de
crédito
en
la Sección
32
de
los
Presupuesto,
O.M-
rales del Estado de los ejercicio. 1982
)'
1983,
co.-
rrespondientes alos
seNteto,
e.tatales
~rans'erido8
alas Comunidades
AutÓnoma,
de Galtcta. Anda--
lucia,
Principado
de
Asturias}'
Cantabrta.
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
86.2
de
la
Constitución.
el
Congreso
de
los
Diputados,
en
su
sesión
del
d.1a
8
de
los
corrientes.
acordó
convalidar
el
Real
Decreto
ley
311984,
de
4
de
abril.
por
el
que
se
conceden
créditos
extraordina-
rios
para
cubrir
insuficiencias
de
crédito
en
la
Sección
32
ae
los
Presupuestoa
GenereJea
del
Estado
de
los
ejerci~ios
1982
~.
1983
correspondientes
a
loa
servicios
estatales
transfendos
a
las
._omu-
nidades
Autónomas
de
Galicia,
Andalucia,
Principado
de
Astu-
rias
y
Cantabria.
.
Se
ordena
la
publicación
para
general
conocImiento.
Palacio
del
Congreso
de
los
Diputados
a8
de
mayo
de
~984.
El
Presidente
del
Congreso
de
los
Diputados,
Gregario
Peces·
Barba
Martinez.
mismos·
y
la
limpieza
de
loe
aHOe,
todo
ello
en
la
medida
im·
prescidible
para
rvantizar
1&
seguridad
de
los
escolares.
b}
En
las
P.esi!1encias.
la
vigilancia,
higiene
personal
y
ali·
mentación
de
los
alumnos,
asf corno
la
limpieza
de
los
~eos:
todo
ello.
asimismo.
en
1&
medida
imprescindible
para
garanti-
zar
la
seguridad
de
los
escolares,
Art. 3.° 1.
El
Ministro
de
Educa.ctón
y
Ciencia
determinaré.,
con
criterio
restrictivo,
el
número
de
penonas
necesario
para
asegurar
la
prestación
de
los
servicios
esenciales
respecto
de
las
Instituciones
no,
transferidas
a
las
Comunidades
Autónomas.
2.
En
cuanto·a
las
Instituciones
transferidas,
la
competencia
corresponderé.
a
la
Comunidad
Autónoma
en
el
C&SO
de
que
estime
necesaria
la
aprobación
de
una
disposición
legal
para
garantizar
la
prestación
de
los
servicios
esenciales
a
que
H
refiere
el
articulo
28,
2,
de
la
Constitución.
Art.
4.-
Los
paros
y
alteraciones
en
el
trabajo
del
personAl
que
se
determine
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
3.°
serán
considerados
flegales
alos
efectos
del
articulo
16, 1.
del
Real
Decreto-ley
17/1977.
de
4
de
marzo.
Art. 5.° El
Comité
de
Huelga
deberé.
garantizar
que
a
la.
finalización
de
la
misma
los
Centros
deben
estar
en
oondicones
normales
de
funcionamiento,
de
conformidad
con
las
disposicio--
n88
legales
aplicables.
Art.
8.° Los
artículos
anteriores
no
8upondré.n
limitación
alguna
de
los
derechos
que
la
normativa
reauladora
de
la
huel·
ga
reconozca
eJ
personal
en
dicha
situación,
ni
tampoco
res-
~cto
a
la
tramitación
y
efectos
de
las
peticiones
que
la
mo-
tivan.
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
Art.
7.- El
presente
Real
Decreto
entrará
en
Vigor
el
mismo
dia
de
su
publicación
en
el
.Boletín
Ofldal
del
Estado
•.
Dado
en
W..adrid a26
de
marzo
de
1984.
JUAN
CARLOS
R,
DISPONGO,
El
Ministro
de
la
Presidencia,
JAVIER
MosCaSO
DEL
PRADO
Y
MUf\rOZ
Artículo
1,°
Se
aprueba
el
Acuerdo
de
la
Comisión
Mixta
de
lransf.,¡rencias
previsto
en
l~
disposición
transitoria
cuarta
del
Estatuto
de
Autonomía
para
Galicia
de
fe<:ha>
28
de
junio
de
1983
bCbre
valoración
definitiva
del
coste
efectivo
de
los
serVicios
traspasados
y
ampliación
de
funciones
y
de
medios
personales,
patrimoniales
y
presupuestarios
transferidos
a
la
Comunidad
Autónoma
de
GaBcia
en
materia
de
capacitación
Y
REAL
DECRETO
1l9B/1984,
de
2B
de
marzo,
gobre
valoración.
de"nWva
y
a.mpliaci6n
de
funciones
}'
medio.
adscritos alos ,e,."ic¡os
tra~8ados
Qla
Comunidad
Autónoma
de
GaJicia en
materia
de
agricultura.
Por
Real
Decreto-Iey
7/1978,
de
18
de
marzo,
fue
aprobado
el
régimen
preautonómico
para
GaBcia.
Posteriormente
y
por
Ley
OrgánIca
1/1Q81,
de
8
de
abm.
se
aprobó
el
Estatuto
de
Autonomia
para
Galicia,
a
cuyo
amparo
8El
aprobaron
los
Reales
Decretos
831811982,
de
24
de
Julio y
4189/1982,
ae
29
de
diciembre.
por
Jos
que
se
traspasan
funcio-
nes
y
ser~
icios
de
la
Administración
del
Estado
en
mater1a
de
capacitación
:v
extensión
agrarias,
sanidad
vegetal,
producción
y
sanidad
tl.nJmal,
ordenación
de
la
oferta,
desarrollo
ganadero,
industrias
agrarias
y
denominaciones
de
origen
y
viticultura
y
enologla
a
dicha
Comunidad
Autónoma.
Los
Reales
Decretos
de
traspaso
en
esta
materla,
ya
citados,
s610
contenían
una
valoraci6n
provisional,
siendo
necesario
que
esa
valoración
provisional
sea
sustituida
por
una
definitiva.
La
obtención
de
esta
valoración
definitiva
lleva
consigo
la
necesidad
de
ampliar
determinados
medios
personales,
patrimo-
niales
y
oresilpuestarios
relacionados
con
los Citad06
traspasos.
Por
todo
el
lo
la
ComIsión
Mixta
prevista
en
la
dlsposlclón
tranSitoria
cuarta
del
Estatuto
de
Autonomia
para
GaUcta
adop·
16
en
su
,-l,IUnlón
del
dia
28
de
junio
de
1983
el
oportuno
Acuer-
do
con
SU8
re.acionas
anexas.
que
se
aprueba
mediante
este
Real
Decreto.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Agricultura,
Pesca
y
A];mentaci6n
y
de
Administración
Territorial,
Y
prevta
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del día
28
de
marzo
de
1984,
11971
REAL
DECRETO
99911984,
de
28
de
marzo,
s?~re
11970
que
Be
garantiza
el
funcionamiento.
~e
los
se.rvlCtOS
esenciales
en
los
Centro
de
Educact6n
EspecUll.
El
ejercicio
del
derecho
a
la
educación,
reconocido
en
el
ar-
ticuio
27
de
la
Constitución,
no
puede
quedar
en
suspenso
por
el
ejercicio
de
otro
derecho
leg.itimo, el derechc:> a
la
huelga,
igualmente
reconocido
en
el
~lcl;llo
28
de
la
mIsma,
yt;ie.
ahí
que
este
ultimo
precepto
constItuclOnal
prevea
el
estable?lI~Uen
to
de
las
garantías
precisas
para
asegurar
el
mantemmlento
de
los
servicios
esenciales
de
la
comunidad.
Si
eilo
es
asi
con
carácter
general,
el
ejercicio
de
aquel
de-
recho
por
los
alumnos
disminuidos
requiere
una
e~peclal
pro-
tección.
consagrada
constitucio~almente
en
el
artlculo
49,.
al
encomendar
a
los
Poderes
públIcos
que
les
amparen
espeCIal-
mente
para
el
disfrute
de
los
derechos
que
el
titulo
I
otorga
a
todos
los
ciudadanos,
entre
.ellos
el
referido
derecho
a
la
edu-
cación.
El
personal
laboral
dependiente
del
Instituto
Nacional.
de
Educación
Especial
no
sólo
constituye
un
apoyo
impleSCLtdlble
para
el
ejercicio
del
derecho
a
la
educación
por
los
alumnos
disminuidos
sino
que
garantiza
la
propia
integridad
y
seguri-
dad
de
los
mismos.
De
a1ú
que
la
huelga
de
este
personal
exija
la
adopción
de
las
medidas
precisas
para
hacer
compatibles
los
intereses
de
dichos
alumnos
oon
los
derechos
de
los
trabaja,-
dores.
En
su
virtud,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
pé.rrafo
se-
gundo
del
articulo
10
del
Real
Decreto~ley
17/1977,
de--
4
de
marzo,
y
las
sentencias
del
Tribunal
Constitucional
de
8
de
abril,
17
de
julio
y
li
de
noviembre
de
1981,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Educación
y
Ciencia
y
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
BU
reunión
del
día
U
de
marzo
de
1984,
DISPONGO,
Artículo
1.0
Cualquier
situación
de
huelga
que
afecte
al
per-
eona!
laboral
dependiente
del
Instituto
Nacional
de
Educación
.Especial
se
entenderé.
condicionada
al
mantenimiento
de
los
servicios
esenciales
que
desarollen
los
Centros,
Unidades
y
Re~
sidencias
de
Educación
Especial,
,asi
como
los
equipos
multi-
profesionales.
.
Art.
2.°
Aloe
efectos
previstos
en
el
articulo
anterior,
se
consid'"eran
servicios
esenciales
los
siguientes:
al
En
los
Centros
y
Unidades
docentes,
la
vigilancia
e
higie-
ne
personal
de
los
alumnos
que
no
puedan
valerse
por
si

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