ORDEN 171/1999, de 24 de junio, por la que se señala la zona de seguridad de la instalación militar Isla de Alborán.

MarginalBOE-A-1999-14845
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

ORDEN 171/1999, de 24 de junio, por la que se señala la zona de seguridad de la instalación militar Isla de Alborán.

Por existir en la Zona Marítima del Estrecho la instalación militar de la Isla de Alborán, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiere afectarla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Decreto número 689/1978, de 10 de febrero.

En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor de la Armada y a propuesta razonada del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Estrecho, dispongo:

Primero.--A los efectos prevenidos en el capítulo II del título I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo primero la instalación militar de la isla de Alborán en el Mar de Alborán y perteneciente al término municipal de Almería.

Segundo.--De conformidad con lo preceptuado en los artículos 9.2 y 10.1 del citado Reglamento, la zona próxima de seguridad será una franja de 300 metros hacia la mar, contados a partir de la línea de bajamar en todo su perímetro. En la Isla de Alborán y en esta zona de seguridad son de aplicación las normas contenidas en el artículo 12 del Reglamento, quedando también prohibidas las actividades subacuáticas, la toma y el sobrevuelo de aeronaves por debajo de los 2.500 pies, salvo en caso de emergencia o autorización, y el fondeo y tránsito de embarcaciones, salvo para aquellas que cuenten con la debida autorización para la utilización, en su caso, del puerto refugio y muertos de amarres en fondeaderos.

Tercero.--De conformidad con lo preceptuado en el artículo 13.1 del mencionado Reglamento, a la Isla se le señala una zona de seguridad lejana que será una segunda franja marítima de una milla hacia la mar, contada igualmente a partir de la línea de bajamar en todo su perímetro.

En esta segunda franja se permite el tránsito, debiéndose estar en cuanto a faenas de pesca a lo que determine la legislación sectorial correspondiente.

Disposición final Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 24 de junio de 1999.

SERRA...

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