Resolución de 16 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Alberto Yepes Martín contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Colmenar Viejo n.º 2 a convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda.

MarginalBOE-A-2007-3751
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña María del Mar Pinto Ruiz en representación de don Alberto Yepes Martín contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Colmenar Viejo número 2, don Francisco Javier Sáenz Villar, a convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda.

Hechos

I

El 12 de noviembre de 1998, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia revocatoria de otra del Juzgado de Primera instancia de Colmenar Viejo. El 16 de noviembre de 2005, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de la Audiencia. Ésta, de 12 de noviembre de 1998 acordó: «Que se proceda al deslinde de la finca 276 por su lindero oeste en el punto tangente con las fincas 2.936, propiedad de los demandados D. Matías F. R. Y Doña Amalia G. G. y con las fincas 4.290, 4.306, 4.307, 4.308 y 4.309, propiedad de C. Z., S. A., todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Colmenar Viejo. Que el citado deslinde se lleve a cabo en ejecución de sentencia con el auxilio de un perito topógrafo, teniendo en cuenta, para ubicar la línea de separación, la superficie de la finca 276 que consta en el Registro (15.650 m2) y respetando los linderos este, norte y sur que la misma ocupa y la superficie total de 27.610 m2 de la finca 2.934, matriz de la que derivan los hoy colindantes con el actor y que, respetando el estado físico actual del lindero norte, debe fijarse su lindero este computando los viales que cierran el entorno de esa finca por ese lado y el sur siguiendo en línea el trazado de la Cañada Real eliminando el entrante al que hicimos referencia en el fundamento séptimo. Asimismo debemos determinar y determinamos que en el supuesto que hubiese defecto de superficie en la realidad física del que consta en el Registro de la Propiedad, se distribuya el mismo proporcionalmente a la superficie de las fincas 2.934 y 276, aunque repercutiendo exclusivamente en contra de los demandados y en proporción a las fincas que colindan con la del demandante, el defecto que haya de imputarse a la finca 2.934, con expresa reserva a los demandados de las acciones que por este hecho pudieran ostentar frente a terceros. Por último, se condena a los demandados a que repongan al actor en la posesión de la superficie que hubiese sido invadida por los mismos, condenando a la sociedad C. Z., S. A. al derribo de cualquier edificación que hubiese ejercitado sobre dicha franja de terreno y absolviendo de tal pretensión a los demandados, en cuyo caso no deberá devolverse el terreno correspondiente a la edificación, sin perjuicio de los derechos que correspondieran al demandante en base a lo establecido en el artículo 361 del C. Civil».

El 2 de marzo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Colmenar Viejo libró mandamiento, al que se unió testimonio de las dos sentencias, la de la Audiencia y la del Tribunal Supremo, ordenando la conversión en inscripciones definitivas de las anotaciones preventivas de demanda letra A sobre las fincas 4306, 4309, 4308, 4307 y 4290 y asimismo la cancelación, total o parcial, de los asientos posteriores a dichas anotaciones, en cuanto limiten o contradigan el derecho de Alberto Yepes Martín. II

Presentado en el Registro de la Propiedad el anterior mandamiento, el mismo mereció la siguiente calificación: «Hechos: (...) IV. El contenido de la anotación de demanda según el Registro es el siguiente: «... Se solicita por el demandante la procedencia del deslinde de la finca registral 276 por su límite oeste, en punto tangente con las fincas 2.939 y 4.306, 4.307, 4.308 y 4.309... y que los demandados repongan al demandante en la posesión de la superficie invadida, así como al derribo de cualquier edificación que se hubiese ejecutado sobre determinada franja de terreno». Fundamentos de derecho: Siendo dos los documentos a calificar -mandamiento y sentencia-, hay que referirse necesariamente por separado a cada uno de ellos, máxime si conforme a la doctrina de la D. G. de los R. y N. en resolución de 24 de octubre de 1997 no es necesario el mandamiento para la inscripción de las sentencias según se regula en el artículo 198 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, examinado el contenido del fallo de la sentencia, el mandamiento es objeto de denegación pues es incongruente con ella. En ningún sitio se condena convertir la anotación en inscripción y se hace depender la efectividad del fallo a la práctica de un deslinde que determine la superficie reclamada, su devolución y los posibles derribos de las edificaciones hechas. De otro lado, no es posible la conversión, pues según el artículo 196 del citado reglamento sólo es posible cuando el...

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