Resolucion de 3 de Noviembre de 1995, de la Direccion General de Los Registros y del Notariado, En el Recurso Gubernativo Interpuesto por el Notario de Yecla Don Urbano Alvarez Merino, Contra la Negativa del Registrador de la Propiedad de Yecla, a Inscribir Una Escritura de Manifestacion de Obra Nueva, En Virtud de Apelacion del Recurrente.

MarginalBOE-A-1995-25918
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia e Interior
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Yecla don Urbano Alvarez Merino contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Yecla, a inscribir una escritura de manifestación de obra nueva, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 15 de diciembre de 1992, mediante escritura pública autorizada por don Urbano Alvarez Merino, Notario de Yecla; doña Emilia Caballero Caballero declara obra nueva ubicada en el suelo rústico, consistente en una casa de campo de 150 metros cuadrados de superficie, concluida en el año 1985, que se acredita por medio de certificación expedida por el Secretario del excelentísimo Ayuntamiento de Yecla, con el visto bueno de la Alcaldesa, que consta incorporada a la escritura citada.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Yecla, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción a que se refiere el precedente documento por no reunir la finca los requisitos de los artículos 16, 4, y 37, 2, del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 o, en su defecto, hallarse comprendida en los supuestos de la disposición transitoria quinta de la misma. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Yecla, 8 de febrero de 1993. El Registrador. Angel Ogueta Fernández.» III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la Ley 8/1990, de 25 de julio, estableció en su artículo 25 la necesidad de acreditar la licencia preceptiva y certificación de final de obra expedida por Técnico competente, para que los Notarios y Registradores de la Propiedad autorizaran e inscribieran escrituras de declaración de obra nueva terminada. Asimismo, la disposición transitoria sexta del mismo cuerpo legal dispensó del cumplimiento de tales requisitos en cuanto al suelo urbano y urbanizable, a aquellas edificaciones anteriores a la promulgación de la Ley, cuyas posibles infracciones urbanísticas hubieran prescrito y las realizadas de conformidad con la legalidad urbanística aplicable, evitando la aplicación retroactiva de la misma norma. Posteriormente, el texto refundido de la Ley, publicado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, estableció idénticas exigencias documentales para las edificaciones ubicadas en suelo urbanizable, reproduciendo en su disposición transitoria quinta idéntica norma de carácter intertemporal a la contenida en la disposición transitoria sexta de la Ley anteriormente citada, y por tanto, guardando silencio acerca del régimen transitorio de las edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable. Que tal silencio no se considera que permita, como hace la nota recurrida, la aplicación retroactiva de las nuevas exigencias formales, sin limitación temporal alguna. Que una interpretación tan simple como literal nos llevaría al absurdo de exigir «licencia preceptiva» a edificaciones construidas con anterioridad a la existencia de legislación urbanística alguna en nuestro ordenamiento y en las que las licencias no eran preceptivas; a ignorar la prescripción de las infracciones urbanísticas por el transcurso del plazo legal (artículo 263 del texto refundido); a impedir, en suma, la inscripción de edificaciones adecuadas a la legislación urbanística vigente en el momento de su realización, pero que por variadas razones no pueden cumplir las exigencias documentales del artículo 37, 2, del texto refundido, cerrándose los Libros del Registro de manera indefinida a las mismas, aplicando con la máxima retroactividad una norma restrictiva de derechos. Que por accesión, la propiedad del suelo se extiende a lo edificado y que la finalidad del artículo 37, 2, del texto refundido, no es otra que poner al sistema inmobiliario al servicio del cumplimiento de la legalidad...

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