Resolucion de 21 de Septiembre de 1995, de la Direccion General de Los Registros y del Notariado, En el Recurso Gubernativo Interpuesto por el Notario de Murcia, Don Antonio Yago Ortega, Contra la Negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia Numero 4, a Inscribir Una Escritura de Cesion de Bienes En Pago de Asuncion de Deudas, En Virtud de Apelacion del Recurrente.

MarginalBOE-A-1995-22756
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia e Interior
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Murcia, don Antonio Yago Ortega, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia, número 4, a inscribir una escritura de cesión de bienes en pago de asunción de deudas, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 29 de septiembre de 1992, mediante escritura autorizada por don Antonio Yago Ortega, Notario de Murcia, doña Carmen Rex Ramón, don Miguel, doña Purificación, don Pedro, don José Luis, don José Antonio, don Antonio, doña María del Carmen, doña Irene, doña María Teresa y don Enrique Hernández Rex, cedieron en pago de asunción de deudas determinados bienes inmuebles en favor de la mercantil «José Hemández Pérez e Hijos, Sociedad Anónima», en la que aquéllos ocupan la totalidad de los puestos del Consejo de Administración. La citada escritura fue objeto de aclaración mediante otra autorizada por el mismo Notario el día 12 de febrero de 1993. En la cláusula cuarta de la escritura se establece: «Cuarta.-Todo lo pactado en esta escritura queda sujeto a la condición suspensiva de que antes de que termine el año mil novecientos noventa y tres se incoe expediente de suspensión de pagos de la entidad mercantil "José Henández Pérez e Hijos Sociedad Anónima", y además que en el mismo, dentro de los plazos legales y reglamentarios y por tanto aunque sea con posterioridad al año mil novecientos noventa y tres, se apruebe con las mayorías legales convenio entre la entidad suspensa y sus respectivos acreedores. Por consiguiente si antes de que acabe el año mil novecientos noventa y tres no se incoase expediente de suspensión de pagos de la cesionaria o si, incoado éste no se llegase en el mismo a aprobar mediante auto firme un convenio entre la suspensa y sus acreedores, lo pactado en la presente escritura quedará absolutamente ineficaz retrotrayéndose a este momento los efectos de esta ineficacia».

II

Presentadas las citadas escrituras en el Registro de la Propiedad de Murcia número 4, fueron calificadas con la siguiente nota (solamente se transcriben los defectos recurridos): «Presentado el precedente documento el día 16 de diciembre del pasado año, bajo el asiento número 654 del Diario 7, retirado por el presentante y devuelto para su despacho el 24 del pasado mes, en unión de escritura de aclaración otorgada el día 12 de los corrientes ante el Notario de Murcia don Antonio Yago Ortega (número 547 de protocolo) se deniegan las inscripciones solicitadas por observarse los defectos siguientes: 1. El cumplimiento de la condición suspensiva pactada en la cláusula cuarta del otorgamiento depende de la exclusiva voluntad de la sociedad cesionaria, dado que, si bien la eficacia de la cesión queda supeditada a la aprobación del convenio a que se pueda llegar en el futuro expediente de suspensión de pagos -lo que no puede alcanzarse con la sola voluntad de la cesionaria- es lo cierto que, para que tal convenio pueda ser sometido a votación resulta imprescindible la previa incoación del expediente de suspensión de pagos, y esto último sí depende exclusivamente de la voluntad de la sociedad adquirente, lo que lleva consigo las consecuencias previstas en los artículos 1.256 y 1.115 del Código Civil. 2. La eficacia suspensivamente condicionada del negocio jurídico calificado daría lugar a resultados incompatibles con las normas reguladoras de la suspensión de pagos, por cuanto: a) Se eludiría la aplicación de las reglas de control de los contratos celebrados por el suspenso establecidas, con carácter imperativo, por el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, o las limitaciones que para la actuación del suspenso pudieran derivarse, en su caso, del propio convenio; b) en el momento de la aprobación del convenio surgirían, contra la entidad suspensa, nuevos créditos que no habrían sido objeto del dictamen de los interventores previsto en el artículo 8 de la citada Ley, ni estarían incluidos en ninguno de los apartados de la lista definitiva de acreedores a que se refiere el artículo 12 de la misma Ley; c) la composición del activo y el pasivo de la entidad suspensa, cuya exacta determinación es requisito previo a la celebración de la Junta prevista en el artículo 16, resultaría alterada por el hecho mismo de la aprobación del convenio... Se consideran insubsanables los defectos números 1 y 2 y subsanables los restantes. No procede tomar anotación preventiva de suspensión, que tampoco ha sido solicitada. Contra la precedente nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo, dentro del plazo de cuatro meses desde su fecha, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con apelación, en su caso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por los trámites previstos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.-Murcia, 1 de marzo de 1993.-La Registradora, Angeles Cuevas de Aldasoro».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra los defectos primero y segundo de la anterior nota de calificación, y alegó: I. Con referencia al defecto número uno de la nota: 1. Que desde el punto de vista de lógica formal el razonamiento de dicho defecto es incorrecto, constituyendo una falacia en sentido técnico consistente en inferir la negación del consiguiente de la negación del antecedente. 2. Que desde el punto de vista de la literalidad de los preceptos: Que para que se...

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