Resolución de 18 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2014-10142
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. C. R. M., como Administrador único de la sociedad «Bitmon Marketing Systems, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVIII de Madrid, don Pedro Ávila Navarro, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Barcelona doña María Dolores Giménez Arbona el 21 de mayo de 2014, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada «Bitmon Marketing Systems, S.L.», expresándose que se realiza conforme al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se establece en el artículo 2, que dispone lo siguiente: «Objeto. La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: Construcción, instalaciones y mantenimiento. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. Actividades inmobiliarias. Actividades profesionales. Industrias manufactureras y textiles. Turismo, hostelería y restauración. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. Transporte y almacenamiento. Información y comunicaciones. Agricultura, ganadería y pesca. Informática, telecomunicaciones y ofimática. Energías alternativas. Compraventa y reparación de vehículos. Reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaria. Investigación, desarrollo e innovación. Actividades científicas y técnicas».

II

El día 21 de mayo de 2014 se presentó copia autorizada de dicha escritura al Registro Mercantil de Madrid, y fue objeto de calificación parcialmente negativa el mismo día 21 de mayo emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVIII de Madrid, don Pedro Ávila Navarro, en los siguientes términos: «Pedro Ávila Navarro, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto practicar la inscripción del documento al tomo…, folio… inscripción 1, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario... Fundamentos de Derecho. Teniendo en cuenta la solicitud de inscripción parcial, no se ha inscrito del artículo 2.º, las siguientes expresiones, toda vez que: La referencia como objeto social a "Prestación de servicios" (o Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación, actividades profesionales), que es, por su generalidad, contraria a la exigencia de precisión del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital ("En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: [...] El objeto social, determinando las actividades que lo integran"), y constituye una de las llamadas "fórmulas omnicomprensivas", que ha rechazado la Dirección General de los Registros y del Notariado (ver por ejemplo las Resoluciones R. 25.10.2004, R. 14.07.2006 y R. 23.09.2008). La referencia en el mismo artículo a "servicios sanitarios". El art. 2 del Real Decreto 1277/10-10-2003, por el se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, define el servicio sanitario como "unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas"; y, a su vez, define la actividad sanitaria como "conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas realizadas por profesionales sanitarios". Teniendo en cuenta esas definiciones, el objeto social configurado en la modificación de estatutos implica una o más actividades profesionales sometidas a la Ley 2/15-03-2007, de Sociedades Profesionales, que en este caso no se cumple en cuanto a que la sociedad sea «centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario", la inclusión en la denominación de la expresión "profesional", la identificación de los socios profesionales, Colegio Profesional al que pertenecen, número de colegiado y habilitación actual para el ejercicio de la profesión, obligación de realizar prestaciones accesorias, mayoría en el capital, los derechos de voto, y órgano de administración. Ciertamente, caben las sociedades profesionales impropias: las sociedades de medios (que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes), las sociedades de comunicación de ganancias, y las sociedades de intermediación (que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física); pero, como han puesto de relieve las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado R. 05-03-2013 (BOE 11-04-2013); R. 16-03-2013 (BOE 15-04-2013); R. 20-06-2013 (BOE 29-07-2013), y R. 02-07-2013 (BOE 1-08-2013), siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo S. 18-07-2012, "debe exigirse para dar 'certidumbre jurídica' la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional...

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