Orden APA/8/2006, de 12 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Enero de 2006
MarginalBOE-A-2006-560
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/8/2006, de 12 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar.

El Reglamento (CEE) n.º 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas y sociales apropiadas para los pescadores.

Tanto el Reglamento (CE) n.º 1626/94, del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, dan la potestad a los Estados Miembros, de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

Asimismo, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional.

La Orden APA/3323/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar, establece en su artículo 11 que el plan tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, pudiendo prorrogarse un año más si los informes científicos así lo aconsejaran.

Como quiera que los informes científicos recabados al respecto consideran positivas las medidas adoptadas, procede prorrogar el plan por un año más.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) n.º 1626/94, del Consejo, de 27 de junio de 1994, y 46.2 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, citados anteriormente.

En la elaboración de la presente orden se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente plan de pesca serán de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores comprendidas entre los siguientes meridianos:

Punta Camarinal, en longitud 005º 47' 95 Oeste.

Punta Europa, en longitud 005º 20' 70 Oeste.

Artículo 2 Arte autorizado.

En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, solo podrá utilizarse para la captura del voraz o besugo (Pagellus bogaraveo) el arte denominado «voracera».

Se define como «voracera» el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada «línea madre», de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la «línea madre» por una «falseta» elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.

Artículo 3 Características técnicas del aparejo autorizado.
  1. La longitud máxima de cada «voracera» no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.

    El número máximo de anzuelos durante el período de vigencia del plan será de 2.400.

  2. Las dimensiones de los anzuelos que estarán provistos de argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

    Largo del anzuelo (en cms.): 3,95 + 0,39

    Seno del anzuelo (en cms.): 1,40 + 0,14

Artículo 4 Buques autorizados a ejercer la pesquería.
  1. Podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación todos los buques pesqueros que han faenado habitualmente en la misma y que figuran en la relación del anexo de esta orden.

  2. En el caso de que existan buques que no se encuentren incluidos en la relación del anexo y cuyos armadores puedan demostrar fehacientemente haber faenado en las condiciones del epígrafe anterior, podrán solicitar su inclusión ante la Dirección General de Recursos Pesqueros en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la fecha de la publicación de esta orden, acompañando a la solicitud certificaciones de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores y de la Federación Andaluza de Asociaciones Pesqueras que demuestre su habitualidad. El Secretario General de Pesca Marítima resolverá previa consulta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Junta de Andalucía.

Artículo 5 Prohibición de simultanear la pesquería.

Los buques autorizados para la pesca con «voracera» en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades...

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