ORDEN de 17 de junio de 1998 por la que se establece un plan específico de pesca con el arte denominado «voracera» en determinada zona del estrecho de Gibraltar.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Julio de 1998
MarginalBOE-A-1998-15708
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN de 17 de junio de 1998 por la que se establece un plan específico de pesca con el arte denominado 'voracera' en determinada zona del estrecho de Gibraltar.

El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común el proteger y conservar los recursos marinos y organizar, sobre una base sostenible, la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector.

Tanto el Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, establecen que los Estados miembro-ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

Asimismo, el Real Decreto 560/1997, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el caladero nacional.

En una determinada zona marítima del estrecho de Gibraltar viene desarrollándose una pesquería tradicional dirigida al voraz ('pagellus bogaraveo') con el arte de anzuelo denominado 'voracera', de gran importancia, tanto por el número de buques que en ella participan como por el volumen de las capturas que efectúan, y que en la actualidad carece de una regulación específica.

Por todo ello, teniendo en cuenta la importancia socioeconómica de esta pesquería y las negativas consecuencias que puede tener el incremento progresivo de la presión de pesca sobre esta especie, se hace preciso proceder a la regulación de esta actividad pesquera.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, y 17 del Reglamento (CE) 894/97, citados anteriormente.

A tal fin se dicta la presente disposición, al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En la elaboración del presente plan de actividad pesquera se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector afectado, tal y como establece la ya mencionada disposición adicional segunda del Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores, comprendidas entre los meridianos siguientes:

Punta Camarinal, en longitud 005 ( 47,95 oeste).

Punta Europa, en longitud 005 ( 20,70 oeste).

Artículo 2 Arte autorizado.

En el ámbito geográfico descrito en el artículo anterior sólo podrá emplearse para la captura del voraz o besugo ('pagellus bogaraveo') el arte denominado 'voracera'.

A efectos de la presente Orden, se define como 'voracera' el aparejo de anzuelo constituido por un cordel principal, denominado línea madre, del que penden a intervalos regulares otros más cortos o brazoladas que van provistos de los anzuelos. El extremo inferior del arte lleva un lastre unido a la línea madre por una 'falseta' o hilo muy fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo totalmente extendido sobre el mismo.

Artículo 3 Características técnicas del arte.

La longitud máxima de cada 'voracera' no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.

Se establece un máximo de 100 anzuelos por cada 'voracera'.

Los tamaños de los anzuelos, que serán con argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

Largo del anzuelo (en centímetros): 3,55 + 0,35.

Ancho del seno (en centímetros): 1,30 + 0,13.

El largo del anzuelo viene medido por la distancia entre el extremo superior de la caña y la tangente horizontal a la base del anzuelo.

El seño del anzuelo viene medido por la abertura horizontal entre el extremo superior de la agalla y la cara interior de la caña.

El número máximo de 'voraceras' permitido por embarcación será de 30.

Asimismo, para izar el arte, cada embarcación no podrá llevar más de tres haladores hidráulicos.

Artículo 4 Buques autorizados a ejercer esta pesquería.

Podrán ejercer la pesca del voraz en las aguas marítimas descritas en el artículo 1 todos los buques pesqueros a los que se haya reconocido, en alguna ocasión, el derecho a ejercer esta modalidad en dicha zona y que figuran en la relación que contiene el anexo de la presente Orden.

Los Armadores cuyos buques no se encuentren incluidos en la relación del anexo y puedan demostrar fehacientemente haber faenado en las condiciones del epígrafe anterior, podrán solicitar su inclusión ante la Dirección General de...

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