Corrección de errores de la Orden de 6 de mayo de 1986 sobre establecimiento de una vigilancia intracomunitaria de las importaciones de determinados productos.

MarginalBOE-A-1986-16985
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCorrección
23344
Viernes
27
junio
1986
BOE
núm. 153
MINISTERIO
DE"
ECONOMIA
y
HACIENDA
16984
REAL
DECRETO
LEGISLATIVO
1255/1986, de
6
tk
junio,
por
el
que
se
modlflClUl
determinados
artículos de la
Ley
13/1984,
tk
2de agosto, sobre
ortknat:lón
tkl
Seguro Privado,
para
adoptarla alos
compromisos deriVados
del
TraJado
tk
Adhesión de
España
a}a
Comunidad Económica Europea.
El
Itllimen
de
control administrativo sobre el Seguro Privado ha
de
adaptane
al DciecbG de la Comunidad Económica Europea en
dos planos distintos,
sepln
se
trate de las prtcticas y
usos
de aquel
control o
de
sus normas juridicas.
Al
primer aspecto pertenece la
actividad administrativa, que debe inspirarse en la normativa
comunitaria
en
cuestiones como
la
colaboración
entre
los servicios
de
control
de
los diversos paises comunitarios oel fomento de
ciertas operaciones oactividades. Este primer
aspecto
de la
adaptación
estA
suficientemente cubierto
por
la disposición
fina1
lIl!ptima de la Ley 33/1984,
de
2
de
agosto, sobre Ordenación del
Seguro Privado, que manda entender. lo establecido en
eDa
'sin
perjuicio
de
los compromisos adquiridos
por
el Estado cspalIol en
virtud de convenios otratados intcmacionales.
El
scaundo ámbito de los mencionados exiaen modificar
aJau-
nos puntoS concretos
de
la citada Ley
33f)
984, para
adaptane
alas
Directivas Comunitarias 73/239, 731240, 78/473, 79{267 Y84/641;
lo cual ha·sido previsto por la Ley 47/1985, de 27 de lIiciembre, de
Bases
de Delegación al Gobierno para la aplicación del Dciecho de
las Comunidades Europeas, al incluirala
de
Ordenación del Scsuro
Privado entre las normativas de materias aque extiende la
delegación.
En
lu
virtud, habiendo sido oída la Junta Consultiva
de
~s,
de
acuerdo con el Consejo de Estado, apropuesta del
Ministerio de Economia yHacienda yprevia deliberación del
Consejo de Ministros
en
su reunión del dia 6de junio
de
1986,
DISPONGO:
ArtIculo único.-Se modifican los artIculos 3.°, 4.°, 5.°, lO,
12,
25, 29,
~7,
38 y
41
de la.
Ley
33/1984, de 2de agosto, sobre
OrdcnaC1ón del Seguro Privado, que quedan redactados en lós
tbminos
que
se
indican
a
continuación:
,
Art. 3.° La letra a) quedará
redactada:
«a) Las que
C8J'C7,C&Il
de
base
técnica actuaria!.»
Art. 4.°
El
número dos queda redactado de la siguiente
manera:
«Oos.-Los Orsanismos Autónomos ylas
&x,¡edadcs
oEntida-
des con participación de las Administraciones Públicas o
de
sus
Organismos
Que
lleven a
cabo
operaciones comprendidas
en
esta
Ley deberán realizarlas en condiciones equivalentes alas Entidades
privadas yse l\iustarán lntegramente ala lcgis1aciób especifica
ae
scsuros.»
Aeste
articulo
se
añade
un
número
tres
con
el
siguiente
texto:
«Tres.-Los Or¡anismos, Sociedades oEntidades aque se refiere
.
el
número
anterior
quedarán
sometidos
tambi~n,
en
el
ejercicio
de
su actividad aseguradora, ala Ley de
Con""to
de Scsuro y a la
jurisdicción civil.»
Art.
5.0
Se
añade
al final lo sisuiente:
«La reciprocidad no será de aplicación alas Entidades ascsura-
doras y
~oras
cuyo domicilio
socia1
radique en el interior
de la Comumdad Económica Europea.»
Art. 10.
El
número dos quedará redactado
de
la siguiente
manera:
«E1
Grupo primero compll'nderá
ef
ramo de vida; el Grupo
segundo comprenderá los ramos
de
cauciÓn
de
crédito yde todos
aquenos en los que se cubra el ricsso
de
responsabilil!ad civil; el
Grupo tercero comprenderá los ramos de accidentes, enfermedad,
asistencia en vil\ie ytodos aquenos
'l.uc
cubran daños alas cosas y
no se encuentren específicamente
lDcluidos
en
otro Grupo;
el
Grupo cuarto comprenderá todos los
ramos
de prestación
de
servicios
que
no
se
encuentren específicamente incluidos
en
otro
Grupo, y
el
GruPO quinto comprenderá la actividad exclusiva·
mente
reaseguradora.
El
Ministeno
de
Economía yHacienda, oída
la Junta Consultiva, clasificará aquénos sobre los que pueda surgir
duda.»
Art.
12.
El
texto actual de este articulo pasa aser número uno,
añadiendo
al
fina1
de la letra
c)
lo siguiente:
«La
aceptacióo previa no será aplicable alos delegados de las
Entidades cuyo domicilio social radique en el interiot de la
Comunidad Económica Europea.» .
Se
añade
un
número
dos
con
el si¡uiente
texto:
«Oos.
Las
condiciones establecidas en las letras a), d) y
e)
del
número uno no
serán
exigibles alas delegaciones de Entidade,
extranjeras
cuyo domicilio social
radique
en
el
interior
de
la
Comunidad Económica Europea.»
Art. 25.
El
número
Clos
queda ·redactado de la siguiente
manera:
«Oo,,-La
tcrecra
parte
de la cuantla mínima del Jllar¡en de
solvencia,
fijada
conforme
al
número
anterior,
constituye
el
fondo
de sarantla. que no
podrá
ser inferior a
lOO,
50,
37,S,
20 Y
125.000.000 de pesetas para las Entidades que operen, respectiva-
mente,
en
los
ramos
comprendidos
en
los
Grupos
primero
aquinto
previstos
en
el número dos del articulo 10.»
Art.
25.
El
número tres queda redactado en la si8uiente forma:
_Tres.-Para las Sociedades Mutuas con régiínen de derrama
pasiva yCooperativas, el fondo de sarantla minimo
será
de tres
cuartas partes del exigtdo para las restantes Entidades de su clase,
y. estarán exentas de dicho minimo
las
Mutuas acogidas al
mencionado Itllimen, cuando su recaudación anual
del~~as
o
cuotas no exceda de 50.000.000 de pesetas para las Enti que
operen en
el
ramo
de
vida yde 125.000.000 de pesetas para las que
operen en los demás ramos, excepto los de responsabilidad civil,
crédito ocaución
.•
Art.
29.
Se
añade
al
fina1
del número dos lo siguiente:
<4-0
dispuesto
<:n>
cuanto alas delegaciones
ae
Entidades
--extranjeras
no
será
de
aplicación aaquellas cuyo domicilio
social
radique en el interior de la Comunidad Económica Europea y
tampoco lo será para las españolas con participación extranjera
mayoritaria
si
~sta
procede
de
países
de
dicha
Comunidad
.•
Art.
37.
Ala letra d) del número uno
se
añade, en punto y
seguido, lo sisuiente:
«Para las Entidades cuyo domicilio
socia1
radique en el interior
de la Comunidad Económica Europea, las citadas operaciones
se
podrán
realizar directamente desde la sede central odesde las
agencias osucursales de dichas Entidades, establecidas en cual-
quiera de los Estado, miembros de la Comunidad Económica
Europea.- '
.Att.
37.
El
número cuatro queda redactado en la siguiente
forma:
Entidades comprendidas en la letra di del número
uno
no necesitarán autorización
para
operar
exclUSivamente
en
aceptación de rcascsuro, si bien deberán éumplir la lcaislación
específica de control de cambios que en su
caso
les
sea
apücable.
No
obstante!
podrán
prohibirse
las
cesiones adeterminadas
Entida·
des en aplicación del
~cipio
de reciprocidad internácionaJ
recosido en el articulo
5.
La reciprocidad no será de aplicación a
las Entidades cuyo domicilio
socia1
radique en
el
interior de la
Comunidad Económica Europea.»
Art. 38.
Se
suprime el número dos.
Art.
41.
Se
añade
al
fina1
del número dos lo siguiente:
«Lo
dispuesto
en este
número
se
entenderá
sin
peIjuicio
de
la
posibilidad
de
cubrir ricssos con aseguradores establecidos en otros
paises de la Comunidad Económica Europea, através del coase-
guro.
en
los términos
que
se señalen.»
Dado en
~d
a 6
ae
junio
de
1986.
JUAN
CARWS
R.
-El
Ministro de Ecooomfa yHacimda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
16985
CORRECCION
de errores
tk
la Ortkn de 6de
mayo
de
1986
sobre
establecrmíen/o de una vigilancia
11Ilra·
.
comunitaria
de
las
imponaciones de determinados
productos.
Advenidos
errores
en
el
texto remitido
para
su
publicación.
de
la
mencionada
Orden,
insena
en
el
«Boletín Oficial
del
Estado»
número
134,
de 5de
junio
de 1986, páaina 20336, se transcriben
acontinuación
las
oportunas
rectificaciones:
En
relación<:on class="ls1e ws26f">la partida arancelaria 69.11 relacionada en el
anejo adicha Orden, habrán de suprimirse los siguientes paises de
o~n:
'
Macao.
USA.

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