Real Decreto 1416/1988, de 25 de Noviembre, por el que se prorroga la Vigencia de los Documentos nacionales de Identidad cuya caducidad deba producirse antes del 31 de Diciembre de 1989.
Marginal | BOE-A-1988-27497 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio del Interior |
Rango de Ley | Real Decreto |
El proceso de establecimiento del nuevo sistema de expedición del documento nacional de identidad que pretende garantizar al máximo su exactitud e inalterabilidad obliga a duplicar durante un período transitorio de, aproximadamente, un año, las tareas que tienen encomendadas los servicios competentes, sin que, por múltiples razones, sea posible aumentar, en la proporción necesaria, las dotaciones de personal de dichos servicios, mientras se lleva a cabo el indicado proceso.
Consecuentemente y al objeto de evitar que se causen perjuicios a la población afectada y a la seguridad pública, derivados de los retrasos que indefectiblemente se producirían, durante el aludido período, en la tramitación de las renovaciones del documento nacional de identidad, se estima necesario prorrogar la vigencia de los documentos cuya caducidad esté previsto que se produzca, desde el momento presente hasta que finalice el año 1989, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, del Decreto 196/1976, de 6 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 13), según la redacción dada por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 27).
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 1988,
DISPONGO:
-
La vigencia de los documentos nacionales de identidad, cuya caducidad deba producirse, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el 31 de diciembre de 1989, queda prorrogada por un año a contar, en cada caso, desde la respectiva fecha de caducidad.
-
De lo dispuesto en el apartado anterior, quedan exceptuados y habrán de ser renovados tan pronto como sea posible, de acuerdo con las normas vigentes, los documentos nacionales de identidad que se hubieran perdido, sustraído o deteriorado de tal modo que sea difícil la identificación de los titulares y los de aquellas personas que cambiaren de domicilio durante el período indicado.
Primera.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.
Se faculta al Ministro del Interior para adoptar las medidas y dictar las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA
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