Real Decreto 1073/1980, de 23 de Mayo, por el que se regula el Ejercicio de la Venta fuera de Un establecimiento comercial permanente.

MarginalBOE-A-1980-11788
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

La experiencia de los ultimos aÒos ha puesto de manifiesto la ineludible necesidad de establecer un marco legal para la venta en ambulancia y en mercadillos o ferias, dadas las especiales caracteristicas de estos tipos de venta, para que las mismas puedan cumplir su funcion primordial, que no es otra que la necesidad de complementar el sistema de distribucion comercial, especialmente en aquellas zonas en que el grado de abastecimiento sea insuficiente. Asimismo, el establecimiento de este marco legal se hace imprescindible para que exista la necesaria coordinacion a nivel general entre las distintas ordenanzas y disposiciones de la Administracion Local que en materia de venta fuera de un establecimiento comercial permanente pueda dictarse, a traves de una uniformidad de base en el tratamiento de la misma que permita su ejercicio con las necesarias garantias de igualdad de trato ante la Ley con el comercio permanente, asi como para los propios Consumidores y Usuarios de este tipo de venta.

En su virtud, visto el parrafo cuarto del articulo veintitres del Decreto-Ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre, previo informe del Ministerio de Administracion Territorial y a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintitres de mayo de mil novecientos ochenta, dispongo:

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos primero a undecimo
Articulo primero

La venta que se realiza por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, en solares y espacios abiertos o en la via publica, en lugares y fechas variables, solo podra efectuarse de acuerdo con las condiciones y terminos establecidos en el presente Real Decreto.

Los Ayuntamientos podran aprobar, ajustandose al mismo y sin contradecirlo, sus propios reglamentos u ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada poblacion.

Cuando dichas Corporaciones no hagan uso de esta facultad, esta actividad comercial se regira por las normas del presente Real Decreto, que, ademas tendran caracter supletorio para todos aquellos extremos o particularidades que no esten expresamente regulados por los Ayuntamientos y organismos municipales.

Capitulo II Artículos segundo a sexto

De la venta ambulante

Articulo segundo

La venta ambulante realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, en solares o en la via publica, en fechas variables y en uno o varios municipios, en los casos en que sea autorizada, no podra practicarse en una misma poblacion mas de dos dias de una misma semana.

Los Ayuntamientos podran autorizar la venta ambulante en sus respectivos municipios, pero, cuando se trate de capitales de provincia y de poblaciones de mas de cincuenta mil habitantes habra de establecerse un perimetro urbano exceptuado en el cual dicha venta ambulante no podra ejercerse.

Articulo tercero

El perimetro urbano exceptuado, al que se refiere el articulo anterior, se determinara por el Ayuntamiento, oida la camara Oficial de comercio correspondiente, y, para ello, se tendra en cuenta, de una parte, el nivel de equipamiento comercial existente en la zona y, de otra, la adecuacion de este a la estructura de consumo de la poblacion, asi como la densidad de la misma.

El perimetro exceptuado que se establezca debera ser homogeneo y continuo y comprender, en cualquier caso, la zona central de casco urbano.

Articulo cuarto

Uno. Para el ejercicio de la venta en ambulancia, en que aquellos municipios cuyos Ayuntamientos la hubieran autorizado, el comerciante debera cumplir los siguientes requisitos:

- estar dado de alta en el epigrafe correspondiente de la cuota fija o de Licencia Fiscal del impuesto industrial y encontrarse al corriente de su pago.

- satisfacer los tributos de caracter Municipal que prevean para este tipo de venta las ordenanzas o, en su defecto, los aplicables al comercio establecido.

- en el caso de extranjeros debera acreditar, ademas, estar en posesion de los correspondientes permisos de residencia y trabajo por Cuenta Propia, a cuyo fin, la delegacion Regional del Ministerio de Comercio evacuara el informe establecido en el Real Decreto mil ochocientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiseis de julio.

- estar en posesion de la autorizacion Municipal correspondiente.

Dos. La autorizacion Municipal para el ejercicio de la venta ambulante, que estara sometida a la comprobacion previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el apartado anterior, sera personal e instransferible tendra un periodo de vigencia no superior al aÒo, debera contener indicacion precisa del Ambito territorial y, dentro de este, lugar o lugares en que pueda ejercerse, las fechas y horario en que podra llevarse a cabo, asi como los productos autorizados, que no podran referirse mas que a articulos textiles, de artesanado y de ornato de pequeÒo volumen.

Las autoridades tendran caracter discrecional y, por consiguiente, podran ser revocadas por el Ayuntamiento cuando se considere conveniente en atencion a la desaparicion de las circunstancias que lo motivaron, sin que ello de origen a indemnizacion o compensacion alguna.

Articulo quinto

La venta se realizara en puestos o instalaciones desmontables, que no podran situarse en accesos a lugares comerciales o industriales o sus escaparates o exposiciones y edificios de uso publico.

Articulo sexto

En aquellos municipios en que existan o se autoricen mercadillos o ferias, la venta ambulante solo podra practicarse en el marco de los mismos los dias en que aquellos tengan lugar.

En este caso, la autorizacion Municipal para el ejercicio de la venta ambulante debera contener referencia expresa al emplazamiento reservado, para el titular de la misma, en el mercadillo o feria correspondiente los dias en que se celebre este.

Capitulo III Artículo septimo

De la venta en mercadillos y Ferias Comerciales

Articulo septimo

La venta en mercadillos y Ferias Comerciales existentes con anterioridad a la presente disposicion, salvo los que se encuentren ubicados en calles peatonales comerciales, en cuyo caso debera procederse a su traslado, podran continuar realizandose en los lugares y fechas habituales y para los articulos que venian expediendose.

Los Ayuntamientos podran autorizar nuevos mercadillos o ferias, previo informe de la camara Oficial de comercio de su demarcacion sobre la necesidad de los mismos, Determinando el numero maximo de puestos de cada mercadillo y el tipo de productos que pueden ser vendidos, entre los que no se podra incluir el pescado, la carne, frescos o congelados, ni los embutidos.

Los mercadillos o ferias de nueva creacion solo podran autorizarse cuando no se situen en calles o zonas peatonales de caracter comercial, sin que los dias de celebracion de los mismos puedan sobrepasar un maximo de dos por semana para un mismo mercadillo o feria, de los cuales, al menos, uno debera ser festivo.

Cuando se trate de ciudades de mas de cincuenta mil habitantes o de capitales de provincia solamente podran ubicarse fuera del perimetro urbano exceptuado, que se determinara de acuerdo con lo establecido en el articulo tercero de este Real Decreto. La autorizacion para vender en un puesto de los mercadillos y Ferias Comerciales de nueva creacion quedara sujeta a los mismos requisitos que la autorizacion para la venta ambulante, a los que se aÒadira, en el caso de productos alimenticios, lo prevenido en el Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintiuno de septiembre.

Capitulo IV Artículos octavo y noveno

Otros supuestos de venta

Articulo octavo

Los Ayuntamientos podran autorizar la venta, en las modalidades que mas adelante se relacionan, en lugar fijo de la via publica o en determinados espacios abiertos durante mas de dos dias por semana, quedando eximida de la obligacion contenida en el articulo sexto, siempre que previamente y mediante la correspondiente Ordenanza Municipal hayan sido regulados los requisitos a que debera atenerse su instalacion y control, los cuales deberan contemplar, inexcusablemente, lo prevenido en los articulos cuarto y quinto anteriores:

- la venta en establecimientos permanentes situados en la via publica.

- la venta en los denominados puestos de primeras horas.

- la venta de productos alimenticios perecederos de temporada.

- la venta directa por agricultores de sus productos.

La venta en camiones-tienda en municipios de menos de cincuenta mil habitantes en que no existan mercadillos.

Articulo noveno

No se sometera a lo establecido en la presente disposicion la venta directa llevada a cabo por la Administracion del Estado o por mandato o autorizacion expresa de la misma.

Capitulo V Artículos decimo y undecimo

Sobre inspeccion y sancion

Articulo decimo

Los Ayuntamientos que autoricen cualquiera de las modalidades de comercializacion regulada por el presente Real Decreto deberan vigilar y garantizar el debido cumplimiento por los titulares de las licencias de lo preceptuado en el mismo.

Articulo undecimo

El incumplimiento de lo establecido por la presente diposicion, en cuanto suponga infraccion a la disciplina del mercado, sera sancionado conforme a lo dispuesto en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.

Disposiciones finales

Primera.-cuando las Comunidades Autonomas constituidas al amparo de lo establecido en los articulos ciento cuarenta y tres y siguientes de la constitucion, hubieren asumido competencias en materia objeto de la presente disposicion, las ventas a que se refiere la misma se regiran en los respectivos territorios por su normativa especifica.

Segunda.-se faculta al Ministerio de Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, asi como para su debida interpretacion.

Tercera.-la presente disposicion entrara en vigor el dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Disposicion transitoria

Aquellos Ayuntamientos donde estuvieran en vigor ordenanzas Regulando las modalidades de venta contempladas en el presente Real Decreto, deberan adaptarse al mismo en un plazo de tres meses, contados a partir de la publicacion de la presente disposicion.

Dado en Madrid a veintitres de mayo de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.- El Ministro de Comercio y Turismo, Luis gamir casares.

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