Medidas urgentes.- Real Decreto 1471/2007, de 2 de noviembre, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se establecen los créditos para la financiación de las actuaciones.

MarginalBOE-A-2007-19604
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias, adoptó un conjunto de actuaciones de carácter urgente para paliar las consecuencias de estos hechos, los cuales produjeron graves y cuantiosos daños de toda índole.

Asimismo, el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, establece que el Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en el real decreto-ley citado a otros incendios de características similares que hayan acaecido entre el 1 de marzo y el 1 de noviembre de 2007.

En dicho período temporal, hay que destacar la existencia de tres sucesos de naturaleza catastrófica de singular importancia, por lo que, teniendo en cuenta la gravedad, el alcance de los daños y el impacto social generado, se ha considerado extender el ámbito de aplicación a los incendios producidos en la provincia de Castellón, en la comarca de L'Alcalatén, durante los días 28 al 31 de agosto de 2007; a los de la provincia de Córdoba, en el término municipal de Obejo, día 27 de julio de 2007; provincia de Teruel, términos municipales de Obón, Montalbán y Torre de las Arcas, el 1 de agosto de 2007, y en la provincia de Tarragona, en Montroig del Camp, el pasado 4 de julio de 2007.

Por otra parte, y dado que el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, fue aprobado en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos causantes de la catástrofe, con el objeto de ejecutar cuanto antes aquellas medidas que necesitaban acometerse urgentemente, se difirió a un momento ulterior el desarrollo reglamentario de aquellos campos de actuación en los que era necesario conocer con mayor detalle el alcance de los daños producidos, porque en el momento de su aprobación resultaba imposible llevar a cabo una evaluación de los daños, al no haberse extinguido completamente los incendios forestales que los originaron. Con ello se pretendía que la Administración del Estado pudiera habilitar los créditos adecuados y en la cuantía necesaria para financiar estas actuaciones, así como establecer los procedimientos de cooperación con otras administraciones que resultaran más eficaces en orden a restituir la normalidad en las zonas afectadas, incluyendo entre las mismas las dañadas por otros incendios forestales.

A estos efectos, y en lo que atañe al pago de las subvenciones derivadas de daños en infraestructuras y equipamientos municipales y red viaria a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, cuya gestión está encomendada al Ministerio de Administraciones Públicas, el artículo 13 de esta norma disponía que el importe máximo del crédito habilitado a estos efectos sería establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo del citado real decreto-ley, tan pronto se efectuara la valoración de los daños.

Asimismo, el artículo 1.2 del citado Real Decreto-ley 7/2007 remitía, para la determinación del ámbito de aplicación de esta norma, a una orden dictada por el Ministro del Interior, en la que se concretarían los términos municipales y núcleos de población beneficiarios de las medidas contempladas en el real decreto-ley.

Aprobada la Orden INT/2529/2007, de 23 de agosto, por la que se ha determinado el ámbito territorial de aplicación del real decreto-ley, y una vez que las Administraciones Territoriales competentes, en colaboración con la Delegación del Gobierno en Canarias, han realizado una valoración de los daños producidos, corresponde a este real decreto la determinación de las cuantías de los créditos que han de financiar las medidas que han de ejecutarse por el Ministerio de Administraciones Públicas, incluyéndose a estos efectos los relativos a territorios a los que se amplía el ámbito de aplicación del real decreto-ley citado.

Por otra parte, en este real decreto se contemplan los créditos destinados a las actuaciones previstas por el Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto a la financiación de los convenios que ha de suscribir con las administraciones de las comunidades autónomas afectadas dentro del ámbito competencial que les corresponde en esta materia.

Por último, para la financiación de las actuaciones a las que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, relativas al establecimiento, en la isla de Tenerife, de una unidad de intervención de la Unidad Militar de Emergencias, ya se ha dotado al Ministerio de Defensa, a través de la aprobación de un crédito extraordinario, de 22.133.129,50 euros, con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, que han de añadirse a las cuantías aprobadas en este real decreto.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros del Interior, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Extensión del ámbito de aplicación.

En uso de la habilitación contenida en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias, se extiende el ámbito de aplicación de todas las medidas contempladas en dicho real decreto-ley a los términos municipales contenidos en el anexo de este real decreto, dentro del período temporal que se cita para cada territorio.

Artículo 2 Daños en infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y los cabildos insulares.

Para la concesión de las subvenciones a los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se refiere el ar-tículo 1 del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, determinados en la Orden INT/2529/2007, de 23 de agosto, anteriormente citada así como a los contemplados en el anexo de este real decreto, y al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del citado real decreto-ley, se fija en 8.230.000 euros la cuantía del crédito a dotar en el presupuesto del Ministerio de Administraciones Públicas, de los cuales 5.250.000 euros se destinarán a financiar las actuaciones relativas a los incendios de la Comunidad Autónoma de Canarias objeto del Real Decreto-ley 7/2007 y 2.980.000 euros se destinarán a las subvenciones que corresponda abonar por el mismo concepto, dentro de la Comunitat Valenciana, a la provincia de Castelló/Castellón.

Artículo 3 Actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente en materia de restauración forestal y medioambiental.

Para la financiación de las actuaciones de restauración forestal y medioambiental que deban acometerse en aplicación de lo dispuesto en esta materia en el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, el Ministerio de Medio Ambiente dispondrá de un total de 23.210.000 euros, de los cuales 7.000.000 de euros serán financiados con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, y el resto con cargo a los créditos del citado departamento ministerial, para lo cual se realizarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 4 Financiación de los créditos.

Sin perjuicio de los créditos que para la ejecución de las actuaciones de su competencia se habiliten en los presupuestos de los departamentos ministeriales, con cargo a sus propios créditos, se asigna la cantidad de 15.230.000 euros con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, para la financiación de las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 de este real decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

Comunitat Valenciana

Provincia de Castellón (28 a 31 de agosto de 2007):

Figueroles, Lucena del Cid, Les Useres, L'Alcora, Costur, Azteneta del Maestrat.

Comunidad Autónoma de Andalucía

Provincia de Córdoba (27 de julio de 2007):

Obejo.

Comunidad Autónoma de Aragón

Provincia de Teruel (1 de agosto de 2007):

Obón, Montalbán y Torre de las Arcas.

Comunidad Autónoma de Cataluña

Provincia de Tarragona (4 de julio de 2007):

Mont-roig del Camp.

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