Orden ARM/19/2010, de 13 de enero, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados..

MarginalBOE-A-2010-645
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de animales de producción:

    1. Dedicadas a la cría, recría o cebo de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, cérvidos y peces.

    2. Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Aquellas que, aun disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

    2. Los mataderos.

    3. Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

    4. Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, salvo en el caso de ovino-caprino.

    5. Las explotaciones para la cría o pupilaje de animales de compañía, salvo en el caso de los équidos

  3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

    1. Las que tengan distinto código de explotación REGA.

    2. Las que tienen una clase de ganado diferente.

    3. En la Comunidad Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG podrá actuar como asegurado por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.

  4. En función de la comunidad autónoma, según lo especificado en el anexo I, tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies o familias:

    1. Porcina.

    2. Aviar.

    3. Cunícola.

    4. Ovina.

    5. Caprina.

    6. Equina.

    7. Cérvidos.

    8. Piscícola.

  5. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:

    1. Causas naturales.

    2. Accidentes en las explotaciones de los titulares del seguro.

    3. Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    4. Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis en las comunidades autónomas de:

    1. Aragón.

    2. Cataluña.

    3. Extremadura.

    4. Galicia.

    5. Valencia.

    6. Foral de Navarra.

  6. No están cubiertos por las garantías del seguro:

    1. Los animales muertos durante el transporte, salvo que se realice a pie, independientemente de su destino.

    2. Los animales muertos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en las trashumancias.

  7. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por libro de registro de explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo

  8. No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

  9. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2 Definiciones:
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las siguientes definiciones:

  1. Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

  2. Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

  3. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, y mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

Artículo 3 Condiciones técnicas de explotación y manejo.
  1. Los requerimientos de identificación individual y registro de los animales de las especies cubiertas por este seguro son los siguientes:

    1. Para la especie porcina: el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

    2. Para la especie ovina y caprina: el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

    3. Para la especie equina: el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

  2. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

    1. Équidos.

    2. Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana.

    3. Explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

    4. Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    5. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las explotaciones de ovino y caprino ni en las explotaciones familiares de ganado porcino destinadas a autoconsumo.

  3. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, todas las explotaciones de cría intensiva dispondrán de contenedores, y en las explotaciones porcinas extensivas, que no dispongan de contenedor, deberán colocar los cadáveres sobre una superficie pavimentada de fácil limpieza, fuera de la zona de actividad ganadera.

  4. Aquellas explotaciones que aseguren en los sistemas de manejo «Mantenimiento de cadáveres en refrigeración» o «Mantenimiento de cadáveres en congelación» deberán disponer de contenedores que mantengan su interior entre 0-8 ºC o a menos de 0 ºC, respectivamente, con sistema de registro de temperatura máxima y mínima y con capacidad mínima de 1.000 litros. En caso de ubicarse estos sistemas dentro de las instalaciones de actividad ganadera, el asegurado depositará los cadáveres, el mismo día de la recogida por la empresa gestora, en un contenedor fuera de la zona de actividad ganadera y que cumpla los requisitos del apartado 6 del presente artículo.

  5. En el caso de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla León y Galicia será obligatoria que las explotaciones cunícolas y avícolas contraten el seguro bajo el sistema de manejo «Mantenimiento de cadáveres en congelación», con la excepción mencionada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para las explotaciones reducidas.

  6. En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión, y se ubicarán fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte.

  7. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como la normativa de registro de explotaciones y de identificación animal que de ella emanan.

  8. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR