Orden ARM/249/2011, de 4 de febrero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura marina para besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-2856
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura marina para las producciones de besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo.

En su virtud dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, titularidad del seguro y producciones asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de cultivos marinos que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de besugo (Pagellus bogaraveo, B.), corvina (Argyrosomus regius, A.), dorada (Sparus aurata L.), lubina (Dicentrarchus labrax L.) y rodaballo (Psetta máxima L. ó Scophthalmus maximus, R.). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

    2. Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    3. Estén inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  5. El peso mínimo de los peces susceptibles de aseguramiento será de 0,1 gramos.

  6. A efectos del seguro, se consideran los siguientes tipos de explotación:

    1. Tipo 1.Viveros.

    2. Tipo 2. Tanques.

    3. Tipo 3. Esteros.

    4. Tipo 4. Hatchery-nursery.

  7. En caso de inspección «in situ» previa a la contratación, ENESA deberá tener conocimiento previo de toda la documentación y procedimientos que tengan lugar, sin perjuicio de personarse en estas actuaciones.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura marina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2. Así mismo, se entenderá por:

    1. Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

    2. Plan provisional anual de cría (PPAC): previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

    3. Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

    4. Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada.

    5. Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad. Se expresará en kg/m3.En los viveros, no computará como volumen el ocupado por el copo de la red.

    6. Hatchery-nursery: tipo de explotación dedicada a la cría, donde se encuentran los reproductores, y en la que son asegurables los alevines de talla superior a 0,1 g para todas las especies asegurables (besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo), hasta su traslado a las explotaciones de crianza.

    7. Explotación de crianza: tipo de explotación dedicado a la crianza de los alevines procedentes de la hatchery-nursery, hasta que alcanzan el tamaño comercial. Puede ser en viveros, en tanques o en esteros.

    8. Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos inicial para un determinado periodo de tiempo y fase de cría sin tener en cuenta ningún siniestro.

    9. Temporal: estado de mar de viento nivel 6 o superior según la escala Douglas («mar muy gruesa») constatado por la Agencia Española de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (MARM). De igual forma se considera las denominadas «olas extrañas» de gran altura, siempre que queden registradas en la boya mas cercana de la Red de Puertos del Estado.

    10. Tren de fondeo: conjunto de viveros que comparten elementos de amarre, entramado, distribución y agarre al fondo, formando un sistema independiente.

    11. Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser un vivero, un tanque o un estero.

Artículo 3 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán clases distintas a cada uno de los tipos de explotaciones de cultivos marinos. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, dentro de la misma póliza, todas las producciones de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

  2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código REGA diferente.

  3. Será obligatorio indicar la ubicación geográfica de la explotación.

  4. Los requisitos mínimos que deben reunir las explotaciones de acuicultura marina para poder ser aseguradas son los siguientes:

    1. Generales:

      1. Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) podrá aceptar el aseguramiento atendiendo a la experiencia del personal técnico y asesor de la planta, así como a la idoneidad del proyecto.

      2. Cumplimentar debidamente los libros de control de la explotación para cada unidad de producción.

      3. Para los asegurados que, habiendo contratado en el año anterior, suscriban en la presente campaña una nueva declaración de seguro, deberán declarar un volumen de existencias no inferior al del año anterior, salvo que se acreditara causa justificada.

    2. Tipo 1. Viveros:

      1. La profundidad mínima del fondo marino bajo las jaulas ha de ser de 20 metros en bajamar.

      2. La distancia mínima bajo la red al fondo marino será de 10 metros.

      3. La profundidad de la red, medida desde la superficie del agua hasta el vértice del copo, podrá ser como máximo, la que se refleja a continuación:

    3. Viveros de hasta...

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