Reglamento número 36 sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de piezas y equipos para vehículos de motor, (Incluye la serie 01 de enmiendas propuestas por el Reino Unido, que entraron en vigor el 8 de febrero de 1982.)

MarginalBOE-A-1983-9376
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

Reglamento número 36 sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de piezas y equipos para vehículos de motor (incluye la serie 01 de enmiendas propuestas por el Reino Unido, que entraron en vigor el 8 febrero de 1982).

  1. Campo de aplicación.

    El presente Reglamento se aplica a los vehículos no articuladosa los articulados de un solo piso, concebidos y construidos para el transporte de personas, que tengan una capacidad de mas de 16 plazas sentadas o de pie, no incluido el Conductor.

  2. Definiciones.

    A los efectos del presente Reglamento se entiende:

    2.1 Por , el concebido y equipado para el transporte público de más de ocho viajeros. Existen tres clases de vehículos: La clase I, autobuses; la clase II, autocares interurbanos, y la clase III, autocares de turismo de largo recorrido. Un mismo vehículo puede estar comprendido en más de una clase, y en este caso puede homologarse para cada una de las clases a que corresponda.

    2.1.1 Por (clase I), un vehículo concebido y equipado para transporte urbano y suburbano; los vehículos de esta clase tienen asientos y plazas destinadas para viajeros de pie y están acondicionados para permitir los desplazamientos de los viajeros en razón de sus frecuentes paradas.

    2.1.2 Por (clase II), un vehículo concebido y equipado para transporte interurbano; estos vehículos no disponen de plazas destinadas especialmente para viajeros de pie, pero pueden transportar este tipo de viajeros en cortos recorridos en el pasillo de circulación.

    2.1.3 Por (clase III), un vehículo concebido y equipado para viajes a gran distancia; estos vehículos están acondicionados en forma que se asegure la comodidad de los viajeros sentados y no transortan viajeros de pie.

    2.1.4 Por , un vehículo de las clases I,II o III, compuesto por dos vehículos rígidos unidos entre ellos de forma permanente por una sección articulada. En este tipo de vehículo los compartimientos de viajeros situados en cada uno de los dos vehículos rígidos comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de viajeros entre los dos vehículos rígidos.

    2.2 Por , los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales en lo que se refiere a las características de construcción especificadas en el presente Reglamento.

    2.3 Por , la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a las características de construcción especificadas en el presente Reglamento.

    2.4 Por , una puerta utilizada por los viajeros en condiciones normales de servicio, estando sentado el Conductor.

    2.5 Por apuerta doble>, una puerta que permita dos pasos de acceso o su equivalencia.

    2.6 Por , una puerta distinta de las de servicio, destinada a ser utilizada como salida por los viajeros únicamente en circunstancias excepcionales y, en particular, en casos de peligro.

    2.7 Por , una ventana, no necesariamente acristalada, destinada a ser utilizada como salida por los viajeros únicamente en casos de peligro

    2.8 Por , una ventana de socorro que, dividida en dos por una línea vertical (o por un plano) imaginaria, presenta, en cuanto a accesos y dimensiones, dos partes que cumplan las prescripciones aplicables a una ventana de socorro normal.

    2.9 Por , una abertura en el techo destinada a ser utilizada como salida por los viajeros únicamente en casos de peligro.

    2.10 Por , una puerta de socorro, una ventana de socorro o una trampa de evacuación.

    2.11 Por , las puertas de servicio o las salidas de socorro.

    2.12 Por , la parte de la carrocería sobre la cual van los viajeros de pie y en la que reposan los pies de los viajeros sentados y los del Conductor, asi como los soportes de los asientos.

    2.13 Por , el espacio que permite a los viajeros acceder a cualquier asiento o fila de asientos o a cualquier paso de acceso que sirva a una puerta de servicio cualquiera, a partir de cualquier asiento o de cualquier fila de asientos. El pasillo no comprende el espacio que hay delante de un asiento o de una fila de asientos hasta una profundidad de 30 centímetros el cual está destinado para los pies de los viajeros sentados, no comprende tampoco ni el hueco de la escalera, ni los peldaños, ni el espacio situado delante de un asiento o de una fila de asientos, destinado exclusivamente a los viajeros que ocupan aquel asiento o aquella fila de asientos.

    2.14 Por , el espacio destinado exclusivamente al Conductor, y en el que se encuentran el volante de dirección, los mandos, los instrumentos y otros dispositivos necesarios para la conducción del vehículo.

    2.15 Por , el peso del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes ni carga, pero con carburante, líquido de refrigeración, lubricante, herramientas y rueda de repuesto, en su caso.

    2.16 Por , el peso máximo técnicamente admisible declarado por el constructor del vehículo y reconocido por la Administración que conceda la homologación. (Este peso puede ser superior al a fijar por las Administraciones nacionales.)

    2.17 Por se entiende dos vehículos de un autobús articulado unidos de tal forma que no puedan disociarse uno de otro, nada más que por medio de una operación que exija medios técnicos solo disponibles normalmente en un taller.

  3. Solicitud de homologación.

    3.1 La petición de homologación de un tipo de vehículo, en lo que se refiere a sus características de construcción, se presentará por el constructor del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

    3.2 La solicitud se acompañará de los documentos que se indican a continuación, por triplicado, y de los datos siguientes:

    3.2.1 Descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere a su estructura, sus dimensiones, su acondicionamiento y los materiales utilizados.

    3.2.2 Dibujos del vehículo y de su acondicionamiento interior, y datos:

    3.2.3.1 Peso máximo tecnico (PT) (kgf). En el caso de un autobús articulado se darán por separado para sus dos vehículos componentes

    3.2.3.2 Peso máximo técnico por cada eje (kgf).

    3.2.3.3 Peso en vacío en orden de marcha del vehículo, aumentado en 75 kgf por el peso del Conductor (PV) (kgf).

    3.2.4 Equipo previsto, en su caso, para el transporte de equipajes o de mercancías.

    3.2.5 Si el vehículo dispone de uno o varios departamantos para equipaje (distintos de los equipajes de mano), volumen total de estos departamentos (V) (m3) y peso total de los equipajes que pueden contener (B) (kgf).

    3.2.6 Si el vehículo está equipado para transportar equipajes en el techo, la superficie total disponible (XV) (m3) y peso total de los equipajes que allí pueden colocarse (BX) (kgf).

    3.2.7 Proyección horizontal de la superficie destinada a los viajeros sentados y de pie (So) (m2).

    3.2.8 Proyección horizontal de la superficie total destinada a los viajeros de pie (S,) (m2), calculada conforme a las prescripciones del párrafo 5.2.

    3.2.9 Número de plazas sentadas (A).

    3.2.10 Número total de viajeros previstos (N).

    3.2.11 Clase o clases para las cuales se solicita la homologación.

    3.3 Un vehículo representativo del tipo a homologar debe presentarse al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación.

  4. Homologación.

    4.1 Se concede la homologación para un tipo de vehículo cuando el presentado a homologación, en aplicación del Reglamento, cumple las prescripciones del párrafo 5 que más adelante se indican.

    4.2 Cada homologación implica la asignación de un número de homologación cuyas dos primeras cifras están constituidas por el número de la seri de enmiendas correspondientes a las últimas modificaciones técnicas incorporadas al Reglamento en la fecha de la homologación. Una misma parte contratante no puede asignar este mismo número a otro tipo de vehículo, como se indica en el párrafo 2.2 anterior.

    4.3 La homologación o la denegación de homologación de un tipO de vehículo, en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las partes del acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 del Reglamento y de dibujos adecuados de la estructura del vehículo (suministrados por el solicitante de la homologación) al formato máximo A4 (210 X 297 mm) o doblados a este formato y a escala adecuada.

    4.4 En todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado en aplicación del presente Reglamento, se fijará de manera visible, en lugar fácilmente accesible e indicado en la ficha de homologación:

    4.4.1 Una marca internacional de homologación compuesta.

    4.4.1.1 De un círculo en cuyo interior se sitúa la letra , seguida del número del distintivo del país que haya expedido la homologación (1).

    4.4.1.2 Del número del presente Reglamento seguido de la letra de un guión y del número de homologación, situado a la derecha del circulo previsto en el Párrafo 4.4.1.1.

    4.4.2 Un símbolo adicional separado del número del presente Reglamento por una línea vertical y constituido por el número romano correspondiente a la (o a las) clase (s) en la cual (las cuales) el vehículo ha sido homologado.

    4.5 Si el vehículo es conforme con un tipo homologado en aplicación de otro (s) Reglamento (s) anejo (s) al Acuerdo en el mismo país que el que haya concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, el símbolo previsto en el párrafo 4.4.1.1 no debe repetirse, en este caso los números de los Reglamentos y de la homologación y los símbolos adicionales para todos los Reglamentos en cuya aplicación se haya concedido la homologación en el país que también la haya concedido en aplicación del presente Reglamento, deben ser ordenados en columnas verticales a la derecha del símbolo previsto en el párrafo 4.4.1.1.

    4.6 La marca de homologación debe ser claramente legible e indeleble.

    4.7 La marca de homologación se colocará en las proximidades de la placa fijada por...

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