Reglamento número 19 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los proyectores antiniebla para vehículos automóviles, anexo al Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación de piezas y equipos para vehículos automóviles, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958. Incluye la serie de enmiendas 01 que entraron en vigor el 18 de diciembre de 1974.

MarginalBOE-A-1983-25350
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 19

Sobro prescripciones uniformes relativas a la homologación de 109 proyectores antiniebla para vehículos automóviles, anexo al Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación de piezas y equipoS para vehículos automóviles, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958. Incluye la Serie de Enmiendas 01, que entraron en vigor el 18 de diciembre de 1974

  1. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entiende:

    1.1 Por , el proyector del vehículo que sirve para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, caída de nieve, tormenta o nube de polvo.

    1.2 Por proyector antiniebla de diferentes, los proyectores antiniebla que presenten entre sí diferencias esenciales, pudiendo referirse estas diferencias particularmente a:

    1.2.1 La marca de fábrica comercial.

    1.2.2 Las características del sistema óptico.

    1.2.3 La adición de elementos susceptibles de modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción o absorción.

    1.2.4 El tipo de lámpara.

  2. PETICION DE HOMOLOGACION

    2.1 La petición de homologación será presentada por el titular de la marca de fábrica o comercial, o por su representante debidamente acreditado

    2.2 Para cada tipo de proyector antiniebla la petición irá acompañada:

    2.2.1 De una breve descripción técnica. En el caso de que el proyector no sea de tipo sellado, deberá indicarse el tipo de la lámpara, este tipo será uno de los recomendados para las lámparas, con vistas a la normalización internacional de las lámparas por el Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa o por cualquier otro organismo que pudiera sustituirlo, y cuyas características figuran en el anexo 3 del presente Reglamento.

    2.2.2 De dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y que representen el proyector en corte transversal (axial) y visto de frente, con detalle, si es posible, de )as estrías de cristal.

    Los dibujos mostrarán la posición prevista para el número de homologación y el símbolo adicional con relación al circulo de la marca de homologación.

    2.2.3 De dos muestras del tipo de proyector antiniebla.

  3. INSCRIPCIONES

    3.1 Las muestras de un tipo de proyector antiniebla paresentadas a la homologación llevarán la marca de fábrica o comercial del peticionario; esta marca será claramente legible e indeleble.

    3.2 Cada proyector llevará, en el cristal y en el cuerpo principal al mismo tiempo, un espacio de dimensiones suficientes para la marca de homologación (1); este espacio se indicará en los dibujos mencionados en el párrafo 2.2.2.

    4 HOMOLOGACION

    4.1 La homologación se concederá cuando las muestras de cada tipo de proyector antiniebla presentadas de conformidad a las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7 del presente Reglamento.

    4.2 Cada homologación implicará la asignación de un número de homologación. Una misma parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de proyector antiniebla previsto en el presente Reglamento, salvo en el caso de una extensión de homologación de un dispositivo que no difiera más que por el color de la luz emitida.

    4.3 La homologación o la denegación de homologación de cada tipo de proyector antiniebla se comunicará a los países partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento y de un dibujo del proyector antiniebla (suministrado por el solicitante de la homologación), en formato máximo A 4 (210 x 297 milímetros) si es posible, o doblado a este formato y a escala 1:1.

    4.4 En todo proyector antiniebla conforme con un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento se fijará, de manera visible, en el espacio citado en el párrafo 3.1 las indicaciones siguientes:

    4.4.1 Una marca de homologación internacional (1) compuesta:

    4.4.1.1 De un círculo en cuyo interior se situará la letra seguida del número distintivo del paíS que haya concedido la homologación (2).

    4.4.1.2 Del número de homologación.

    4.4.1.3 Le la letra como símbolo adicional.

    4.5 Las marcas y símbolos mencionados en los párrafos

    4.4.1.1 y 4.4.1.3 serán claramente legibles o indelebles, aun cuando el proyector antiniebla esté montado en el vehículo.

    4.6 En el anexo 2 del presente Reglamento figura el esquema de la marca de homologación mencionada.

    4.7 Si un dispositivo satisface las prescripciones de varios Reglamentos, puede ponerse una única marca...

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