Reglamento número 51, de 20 de marzo de 1958, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas, en lo que concierne al ruido; anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor, hecho en Ginebra.

MarginalBOE-A-1983-17281
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 51 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACION DE LOS AUTOMOVILES QUE TIENEN AL MENOS CUATRO RUEDAS, EN LO QUE CONCIERNE AL RUIDO; ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACION Y RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE LA HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHICULOS DE MOTOR, HECHO EN GINEBRA EL 20 DE MARZO DE 1958

El presente Reglamento se aplica al ruido emitido por los automóviles de cuatro ruedas por lo menos.

  1. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento se entiende:

    2.1 Por , la homologación de un tipo de vehículo en lo referente al ruido.

    2.2 Por , los automóviles que no presentan entre sí diferencias esenciales, especialmente en cuanto a los elementos siguientes:

    2.2.1 Formas o materiales de la carrocería (en particular, el compartimento motor y su insonorización).

    2.2.2 Longitud y anchura del vehículo.

    2.2.3 Tipo del motor (a gasolina o diesel, a dos o cuatro tiempos), número de cilindros y cilindrada número de carburadores, disposición de las válvulas, potencia máxima y régimen de giro correspondiente, etc.

    2.2.4 Número de velocidades y su desmultiplicación.

    2.3 Por , un juego completo de elementos necesarios para limitar el ruido emitido por un vehículo de motor y su escape.

    2.4 Por , los sistemas que presenten entre sí diferencias en relación a los puntos esenciales, en particular:

    2.4.1 Sistemas cuyos elementos lleven marcas de fábrica o de comercio diferentes.

    2.4.2 Sistemas en los cuales las características de los materiales que constituyen un elemento cualquiera son diferentes o cuyos elementos tienen una forma o tamaño diferente.

    2.4.3 Sistemas en los cuales los principios de funcionamiento de un elemento al menos son diferentes.

    2.4.4 Sistemas cuyos elementos están combinados diferentemente.

    2.5 Por , uno de los componentes individuales cuyo conjunto forme el sistema de reducción de ruido.

    2.6 Por , el peso máximo técnicamente admisible declarado por el constructor (este peso podrá ser superior al autorizado por la Administración nacional).

  2. PETICION DE HOMOLOGACION

    3.1 La petición de homologación de un tipo de vehículo en lo referente al ruido se presenta por el constructor del vehículo o por su representante acreditado.

    3.2 Será acompañada de los documentos y de los datos siguientes, en triple ejemplar:

    3.2.1 Descripción del tipo de vehículo en lo referente a los puntos mencionados en el párrafo 2.2 anterior. Deben indicarse los números y/o los símbolos, identidicando el tipo del motor y del vehículo.

    3.2.2 Relación de los elementos que forman el sistema de reducción de ruido debidamente identificados.

    3.2.3 Dibujo del conjunto del sistema de reducción de ruido con indicación de su posición en el vehículo.

    3.2.4 Dibujos detallados relativos a cada elemento que permitan fácilmente su localización y su identificación, con indicación de los materiales empleados.

    3.3 A petición del servicio técnico encargado de los ensayos de homologación, el constructor del vehículo deberá presentar además una muestra del sistema de reducción de ruido.

    3.4 Debe presentarse un vehículo, representativo del tipo de vehículo a homologar, en el servicio técnico encargado de los ensayos de homologación.

  3. INSCRIPCIONES

    4.1 Los elementos del sistema de reducción de ruido llevarán:

    4.1.1 La marca de fábrica o de comercio del fabricante del sistema de reducción de ruidos y sus elementos.

    4.1.2 La designación comercial dada por el fabricante.

    4.2 Estas marcas deben ser netamente legibles e indelebles.

  4. HOMOLOGACION

    5.1 Cuando el tipo de vehículo presentado a homologación en aplicación del presente Reglamento satisfaga las prescripciones de los párrafos 6 y 7 siguientes, se concede la homologación para este tipo de vehículo.

    5.2 Cada homologación implica la asignación de un número de homologaciones cuyas dos primeras cifras (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indican la serie de enmiendas correspondiente a las más recientes modificaciones técnicas importantes añadidas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número al mismo tipo de vehículo equipado de otro tipo de sistema de reducción de ruido, ni a otro tipo de vehículo.

    5.3 La homologación o la denegación de homologación de un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento se comunicará a las partes del acuerdo que apliquen el presente Reglamento, mediante una ficha conforme al modelo del anexo 1 del Reglamento y de dibujos del sistema de reducción de ruido (facilitados por el peticionario de la homologación) al formato máximo A 4 (210 X 297 mm) o doblados a este formato y a una escala apropiada.

    5.4 Sobre todo vehículo conforme a un tipo de vehículo homologado en aplicación del presente Reglamento, se coloca de manera visible, en un lugar fácilmente accesible y señalado en la ficha de homologación, una marca de homologación internacional compuesta:

    5.4.1 De un círculo en cuyo interior se sitúa la letra , seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación (2).

    5.4.2 Del número del presente Reglamento, seguido de la letra , de un guión y del número de homologación, situado a la derecha del círculo previsto en el párrafo 5.4.1.

    5.5 Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado, en aplicación de uno o de varios Reglamentos anexos al Acuerdo en el mismo país que ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo previsto en el párrafo 5.4.1; en este caso los números del Reglamento y de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos para los que se ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento deben ser colocados en columnas verticales, situadas a la derecha del símbolo previsto en el párrafo 5.4.1.

    5.6 La marca de homologación debe ser claramente legible e indeleble.

    5.7 La marca de homologación se fija en la placa en la que figuran las características del vehículo, colocada por el constructor, o en su proximidad.

    5.8 El anexo 2 del presente Reglamento da ejemplos de esquemas de marcas de homologación.

  5. ESPECIFICACIONES

    6.1 Especificaciones generales.

    6.1.1 El vehículo, su motor y su sistema de reducción de ruido deben ser concebidos, construidos y montados de tal manera que el vehículo pueda cumplir las prescripciones del presente Reglamento en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a que aquéllos puedan estar sometidos.

    6.1.2 El sistema de reducción de ruido deberá ser concebido, construido y montado de tal manera que pueda resistir los fenómenos de corrosión a los que esté expuesto.

    6.2 Especificaciones relativas a los niveles sonoros.

    6.2.1 Métodos da medida.

    6.2.1.1 La medida del ruido producido por el tipo de vehículo presentado a homologación se efectuará conforme a cada uno de los dos métodos descritos en el anexo 3 del presente Reglamento para el vehículo en marcha y para el vehículo parado, respectivamente (3).

    6.2.1.2 Los dos valores, medidos según las prescripciones del párrafo 6.2.1.1 anterior, deben figurar en el acta y en una ficha, conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento.

    6.2.2 Valores límites de nivel sonoro.

    6.2.2.1 El nivel sonoro medido según el método descrito en el párrafo 3.1 del anexo 3, no debe sobrepasar los límites siguientes:

    6.2.2.1.1 Vehículos de la categoría M1 (4) * 80 dB (A) *

    6.2.2.1.2 Vehículos de la categoría M2 (4) cuyo peso máximo no sobrepasa 3,5 toneladas * 81 dB (A) *

    6.2.2.1.3 vehículo de la categoría M2 (4) cuyo peso sobrepasa 3,5 toneladas y vehículos de la categoria M3 (4) * 82 dB (A) *

    6.2.2.1.4 vehículos de las categorías M2 Y M3 (4) cuyo motor tiene una potencia de 147 KW (ECE) o más * 85 dB (A) *

    6.2.2.1.5 Vehículo de la categoría N1 (4) * 81 dB (A) *

    6.2.2.1.6 Vehículos de las categorías N2 Y N3 (4) * 86 dB (A) *

    6.2.2.1.7 Vehículo de la categoría N3 (4) cuyo motor tiene una potencia de 147 KW (ECE) o más. * 88 dB (A) *

  6. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHICULO O DEL TIPO DEL SISTEMA DE REDUCCION DEL RUIDO

    7.1 Cualquier modificación del tipo de vehículo o del tipo del sistema de reducción del ruido será puesta en conocimiento del servicio administrativo que haya concedido la homologación del tipo del vehículo. Este servicio podrá entonces:

    7.1.1 Bien, considerar que las modificaciones efectuadas no tendrán influencia desfavorable notable.

    7.1.2 Bien, exigir nueva acta del servicio técnico encargado de los ensayos.

    7.2 La confirmación o la...

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