Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho 'ad referendum' en Estambul el 5 de abril de 2009.

MarginalBOE-A-2011-5606
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES

El Reino de España y la República de Turquía, en lo sucesivo denominados las «Partes»;

Deseosos de facilitar la circulación de sus respectivos nacionales en el territorio de ambos países y de mejorar la seguridad vial;

Considerando que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a la Convención sobre circulación por carretera, adoptada en Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, y que tanto las clases de permisos de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial;

Convencidos de la utilidad de las ventajas recíprocas que supone un Acuerdo entre el reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con lo establecido en los anexos I y II del Acuerdo, que constituyen parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2

El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso, según la clase, sea válido durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

ARTÍCULO 3

Pasado el periodo indicado en el artículo anterior, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso de conducción equivalente a los del Estado donde haya obtenido su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos turcos y españoles, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal. Lo dispuesto en el presente artículo, no afecta la normativa prevista en las legislaciones internas de cada Parte, concernientes a las restricciones físicas y psicológicas necesarias para conducir vehículos.

ARTÍCULO 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de un permiso de conducción turco que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los...

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