CONVENIO entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 2003
MarginalBOE-A-2004-1013
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Reino de España y la República de Turquía,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:

    1. En España:

    2. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

      ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

      iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y

      iv) los impuestos locales sobre la Renta;

      (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

    3. En Turquía:

    4. el Impuesto sobre la Renta (Gelir Vergisi);

      ii) el Impuesto sobre Sociedades (Kurumlar Vergisi), y

      iii) el recargo sobre el Impuesto sobre la Renta y sobre el Impuesto sobre Sociedades (Gelir Vergisi ve Kurumlar Vergisi Üzerinden Al nan Fon Pay)

      (denominados en lo sucesivo «impuesto turco»).

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3 Definiciones generales.
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a)

    1. el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

      ii) el término «Turquía» significa el territorio turco, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las zonas marítimas sobre las que tenga jurisdicción o derechos de soberanía para los fines de prospección, explotación y conservación de los recursos naturales, con arreglo al derecho internacional;

    2. las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Turquía, según el contexto;

    3. el término «impuesto» significa cualquier impuesto comprendido en el artículo 2 del presente Convenio;

    4. el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    6. el término «nacional» significa:

    7. una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

      ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

    8. las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    9. la expresión «autoridad competente» significa:

    10. en España: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

      ii) en Turquía: el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado; y

    11. la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de carretera explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4 Residente.
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, domicilio social, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. No obstante, cuando esa persona tenga su sede de dirección efectiva en uno de los Estados y su domicilio social en el otro, las autoridades competentes de los Estados contratantes celebrarán consultas para determinar de mutuo acuerdo si el domicilio social de esa persona ha de considerarse su sede de dirección efectiva o no.

Artículo 5 Establecimiento permanente.
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres, y

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o las actividades de supervisión en conexión con los mismos solo constituyen establecimiento permanente si la duración de la obra, el proyecto o las actividades excede de seis meses.

  4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

    6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar...

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