Ley 54/1969, de 26 de abril, sobre promoción turística de la isla La Graciosa, en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Mayo de 1969
MarginalBOE-A-1969-520
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Ministerio de Información y Turismo tiene afectada la isla La Graciosa, situada en el extremo Norte de la isla de Lanzarote, para que por dicho Departamento se proceda a su promoción turística.

Las circunstancias especiales de situación y características de la misma aconsejan realizar su planificación y desarrollo como Zona de Interés Turístico Nacional, conforme a la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, actuando de oficio el propio Departamento, según su artículo séptimo, pero estimulando la inversión privada —mediante convocatoria de concurso—, de tal forma que sea ésta la que realice la promoción turística que interesa al Estado, sin que suponga carga alguna para el erario público.

Con carácter excepcional, atendiendo la singularidad de los bienes y medios de promoción prevenidos, se amplían los beneficios fiscales de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para que, con sujeción a las bases que se aprueben por el Gobierno, a su propuesta, convoque concurso de promoción turística de la isla La Graciosa, de la provincia de Las Palmas, que se declara Zona de Interés Turístico Nacional, mediante el régimen de concesión administrativa de todo o parte de los terrenos que tiene afectos el Departamento, por un plazo máximo de cincuenta años.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, a propuesta del de Información y Turismo, pueda enajenar hasta una superficie de quinientas hectáreas de los terrenos propiedad del Estado en la isla La Graciosa, que se segregarán de los que son objeto de concesión administrativa según el artículo anterior, verificándose, en su día, de forma simultánea, la de afectación de dicha superficie del dominio público, integración en el Patrimonio del Estado y salida del mismo al recibirla el concesionario o concesionarios, en pleno dominio, sin percibo de precio por el Estado, que se compensa de su importe con las obras de infraestructura que a su término hará suyas la Administración.

La zona marítimo-terrestre quedará sometida a sus normas reguladoras. Toda actuación relacionada con su uso libre o restringido se coordinará a través del representante del Gobierno a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley, de acuerdo con los fines de la concesión de la zona colindante, que tendrá, al mismo tiempo, preferencia en su utilización.

Artículo tercero

Las personas naturales o jurídicas que resulten adjudicatarias del concurso o adquirentes de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior gozarán de los siguientes beneficios:

  1. Bonificación del noventa y cinco por ciento en las cuotas del Tesoro de la Contribución Territorial Urbana durante un plazo de veinte años, para las superficies de suelo urbano cuya propiedad transmita el Estado al concesionario o concesionarios, beneficiando, asimismo, a los futuros adquirentes de parcelas urbanizadas o de las edificaciones construidas sobre las mismas. Esta bonificación lo será por plazo de cincuenta años para las superficies transmitidas de igual modo por el Estado, que se destinen a viales, aparcamientos, zonas verdes y disfrute común.

    Los terrenos en régimen de concesión, mientras subsista el mismo, por su carácter demanial, gozarán de las exenciones tributarias de la Contribución Territorial Rústica y Urbana inherentes al mismo.

  2. Bonificación del noventa y cinco por ciento de la base imponible en los Impuestos de Tranmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por los actos de constitución de sociedades que tengan por objeto exclusivo actividades a que se refiere esta Ley, aumento de capital, otorgamiento de la concesión y por las tres primeras transmisiones intervivos de propiedad, que se realicen dentro de un plazo de veinte años a partir de la primera.

  3. Libertad de amortización durante los diez primeros años de la concesión.

  4. Los comprendidos en el artículo veintiuno de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, en lo que no resulten ampliados por esta Ley.

Artículo cuarto

Podrán concurrir a este concurso las personas naturales y jurídicas tanto nacionales como extranjeras. Verificada la selección de anteproyectos, conforme a las bases legales y técnicas, tendrán preferencia en igualdad de condiciones, a efectos de adjudicación, los presentados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española.

Las sociedades extranjeras que, en su caso, resulten adjudicatarias, habrán de constituir necesariamente una Sociedad Mercantil de nacionalidad española.

Artículo quinto

Se creará un nuevo Municipio en la isla La Graciosa cuando el incremento de su población lo requiera.

Artículo sexto

En la selección de anteproyectos de promoción turística de la isla La Graciosa y propuesta de su adjudicación definitiva, actuará una comisión interministerial presidida por el Director general de Promoción del Turismo e integrada por el de Patrimonio del Estado, como Vicepresidente, y representantes designados por los Ministerios de la Gobernación, Obras Públicas, Industria, Agricultura, Vivienda, Secretaría General del Movimiento y de la Organización Sindical, actuando de Secretario el Subdirector general de Inmuebles y Obras de Información y Turismo.

Las propuestas de esta Comisión serán conformadas, para su elevación a la aprobación del Consejo de Ministros, por los Ministros de Hacienda e Información y Turismo.

Artículo séptimo

El Gobierno designará, a propuesta del Ministerio de Información y Turismo, un Delegado ante el adjudicatario o adjudicatarios de este concurso, con las atribuciones que se le asignen por Decreto. En el propio Decreto se creará una Comisión Interministerial para la debida coordinación en la actuación conjunta de las distintas competencias ministeriales y fiscalización de las obras de infraestructura, a efectos de la debida garantía en cuanto a su calidad y ejecución.

Artículo octavo

Por los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo se realizarán los trámites conducentes y se dictarán las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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