RESOLUCIÓN 4/1997, de 22 de Mayo, de la Direccion general de Tributos, sobre la Tributacion por el Impuesto sobre el Valor añadido de la Tasa de Seguridad aeroportuaria creada por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre.

MarginalBOE-A-1997-12507
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

El artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), ha creado la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, que grava la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios. En relación con dicha tasa se ha planteado por diferentes operadores la posible sujeción de la misma al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En contestación a dichas consultas y para unificar criterios en la aplicación del mencionado Impuesto se dicta la siguiente resolución:

1. El artículo 7, número 8.o, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ("Boletín Oficial del Estado" del 29), establece lo siguiente:

No estarán sujetas al Impuesto:

8.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), constituye el hecho imponible de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria «la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios».

    Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precio Públicos («Boletín Oficial del Estado» del 15), dispone que podrán establecerse tasas por la prestación en régimen de Derecho público, entre otros, de «servicios portuarios y aeroportua rios».

    Tanto de la literalidad del...

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