Decreto 1839/1975, de 3 de julio, sobre Tratamiento Fiscal de la Tecnología y otros Servicios incorporados a mercancías en el Comercio Exterior.

MarginalBOE-A-1975-16961
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
B.
O.
ael
K-Núm.
191
11
agosto 1975.
"17001
16961
Artículo
noveno.
El
Ministerio
de
Hacienda,
a
efectos
de
estimular
la
fusión
de
las
Cajas
de
Ahorros
que
por
su
redu-
cido
volumen
de
recursos,
coincidencia
de
ámbitos
de
actuación
u
otros
motivos
justificados
así
lo
aconsejen,
'Podrá
conceder
que
la
capacidad
consumida
por
las
oficinas
abiertas
con
an-
terioridad
por
las
Caja",
fusionadas
quede
bonificada
en
un
treinta
por
ciento
del
valor
por
el
que
figuraran
computadas.
con
arreglo
a
las
disposiciones
correspondientes.
Las
Entidades
que
pretendan
la
fusión
formularán
solicitud
conjunta
y
razonada,
que
se-
presentará
ante
el
Banco
de
Es-
paüa,
quien,
previo
informe
de
la
Confederación
Española
de
Cajas
de
Ahorros,
elevará
propuesta
de
resolución
al
Ministerio
de-
Hacienda.
De
ocuerdo
con
la
vigente
legislación
sobre
concentración
e
integración
de
Empresas,
las
Cajas
de
Ahorros
interesadas
podrán
formular,
con
carácter
previo
a
la
autorización
de
fu-
sión,
la
solicitud
de
aplicaCión
de
los
beneficios
fiscales
co-
¡;respondientes.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.'
Los
interesados
en los'
expedientes
de
eteación
de
nuevas
Cajas
de
Ahorros
que
estén
actualmente
pendientes
de
autorización,
dispondran
de
un
plazo
de
tres
meses
para
adap-
tar
sus
solicitudes
a
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Transcurrido
dicho
plazo
sin
haber
procedido
a
la
referida
adaptación,
se
entendera
qUa
desisten
de, sus:
anteriores
peti-
ciones.
Segunda.
Lo
establecido
en
el
articulo
séptimo
sobre
distri-
bución
de
beneficios
líquidos
del
ejercicio
Sel'a
de
aplicación
a
partir
de
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
yseis,
pa,ra
los
cocrespondicntes
al
:presente
ejercicio
qe
mil
novecientos
setBnta
y
cinco,
DISPOSICIONES
FINALES
Primera,
El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado
...
Segunda.
El
Ministerio
de
Hacienda.
podrá
actualizar
las
canUdade&' a
que
se
refiere
el
párrafo
segundo
de!
artículo
segundo
del
Estatuto
para
Cfl-jas
Generales
de
Ahorro
Popular
de
catorce
de
marzo
de
mil
novecientos
treinta
y
tres.
Tercera.
El
apartado
tres
del
artículo
tercero
do]
Decreto
setecientos
ochenta
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
tres
de
abril,
quedará
redactado
en
la
siguionte
forma:
~LoS'
Presidentos
y
Consejeros,
así
como
sus
cónyugrs,
as~
cendientes
od8:'>cendientes,
no
podrán
obt€'ner
créditos,
avales
ni
garuntías
de
la
Caja
respectiva,
diroctamente
ni
a
través
de
personas
físicas
o
juridícas,
interp:uestas,
salvo
aportación
de
gnrantia
real
o
con
autoriZRción
expresa
del
Banco
de
Espal1a,
en
otro
caso".
Cuarta.
Se
autoriza
al
Ministerio,
de
Haciend~
para
dictar
cuantas
disposiciones
requiera
la
aplicación
de
lo
dis'puesto
en
el
presente
Decreto.
Quinta.
Quedan
derogados
los
artículos
trec?,
cuarenta
y
tres
y
cuarenta
y
cuatro
del
Estatuto
paro
las
Cajas
Genera·
les
de
Ahorro
Popular
aprobado
por
Decreto
de
catorce
de
m,lrzo
de
mil
novecientos
treinta
y
tres;
los
números
primero
y
tercero
de
la
Orden
ministerial
de
veinticuatro
de
junio
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
así
como
el
segundo
de
la
misma
Orden,
en
su
redacción
dada
por
la.
de
dLz
de
abril
de
mil
noveCtcntos
sesenta
y
nueve,
y
cuantas
disposiciones
de
i,?ual o
inferior
rango
se
opongan
a
lo
establecido
en
este
Decreto.
Sexta.
A
efectos
dcl
DfJcn'to
de
veintiséis
de
julio
de
mil
novecientos
cincuenta
y
side,
la
referencia
del
articulo
cuarto
del
Decreto
de
diecisiete
de
octubre
de
mí!
novecientos
cuaren-
ta
y
siete
a
los
articulos
cuarenta
y
tres
yCUÚTcnta y
cuatro
dd
Estatuto,
que
so
derogan
en
la
disposición
anterior,
se
en-
tenderá
hecha
al
artículo
séptimo
del
presente
Decreto.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
D€creto,
dado
en
Madrid
a
tres
de
julio
de
mil
novecientos
setehta
y
cinco.
FRANCISCO
fRANCO
El
Ministro
de
Hacienda,
RAFAEL CABELLO
DE
ALBA Y
GRACIA
DECRETO
1839/1lf15, de 3de
julio,
sobre
Tratamien·
to
FiscaL
de
la
Tecnología
y
otros
Servicios
incor·
porados
a
mercancías
en
el..
Com~rcio
Exterior,
El
Impuesto
General
sQbre
el
Tráfico
de
lus
Empré'-,él!iobliga
a
la
determinación
de
las
cuotas
correspondientes
al
Impuesto
de
Compensación
de
GravamenefO
InterIores
'i
Desgrav5tci6n
FisceJ
a
la
Exportación
a
0l)erar
Con
tipos
i¡;>romedios
referidos
a
grupos
de
mercancías
mas
o
menos
'homogéneas,
que
en
Espa~
ña
coinciden
con
las
posiciorres
del
Arancel
de
Aduanas.
Existen,
~in
embargo,
mercancías
que
se
diferencian
nota.ble~
mente
de
las
de
su
grupo,
incluso
de
las
de
su
misma
especie,
como
consecuencia
de
la
incorpoffición
a
su'
valor
de
elementos
extraordinarios
de
cO$te,
s(~rvicios
especiules'
y
derechos,
en
un
porcentaje
muy
variable.
Cuando
se
aplica
a
estas
mercancías
el
tipo
fijado
para
el
grupo,
la
cuota
obtenida
no
representa
la
carga
tributaria
satis-
fecha,
que
resultaria
muy
.superior
a
la
s011lortada,
tanto
más
cuanto
mayor
~ea
la
relación
entre
dichos
servicios
especiales
y
derechos
incorporados
yel
valor
medio
dél
grupo
de
mercan-
cias
considerado.
Para
la
mercancía
representativa.
del
grupo,
el
efecto
de
la
cascada
af,-~cta
a
todos
los
componentes
del
costocn
todas
las
fases
dd
proceso,
mientras
que
los
servicios
especiales
y
de~
rechos
incorporados
a
las
meroancias
se
gravan
normalmente
en
una
fase
0,
a
10
sumo,
en
dos
parCialmente.
Todo
dIo
obliga
a
introducir
un.
sístema
especial
para
las
referida::.
nh'rcnncias
cúando
son
objeto
del
comercio
exterior,
paro. q
UB
las
cuotas
qlJe
se
señalen
respondan
a
lo.
filosofía
y
naturaieza
de
los
ajustes
fiscalos
en
frontera
y
sean
equi-
parebies,
dentro
de
unos
limites
aproximadOs,
a
las
que
sa-
tisfaría.n on
el
interiór
dtl
pals.
En
su'
virtud,
de
acuerdo
con
lo
establecldo
en
el
ürticulo
trece
del
Decreto-ley
diez/mil
novecientos
cincuenta
y
nueve,
de
veintiuno
j!llio,
de
O:!'denación Ec:onómica, y
los
artfcu·
106
veinto
y
veintiuno
de
h,
Ley
noventa
y
cuatro/mil
nove.
cientos
cinCUenta yrlueve,
de
veintitrés
de
Diciembre,
sobre
modificaciones
tribe,tarias,
con
informe
favorable
de
la
Junta
de
Aju5tes
Fiscales
en
Fronteni,
de
conformidad.
con
la
moción
del
Ministerio
de
Comercio
en
lo
referente
a.
la
desgravación
t'iscnl a
in.
exportación.
;;
a
propuesta
del
MinIstro
de
Hacienda,
prevIa
deliberación
del
Conseja
do
Ministros
en
su
reunión
del
día
veinte
de
junio
de
mil
i:lol.'~ier:tos
setenta
y
cinco,
DISPONGO,
Artículo
prirncro.
A
efectos
del
tratamiento
fiscal
aplica.ble
en
los
,Ajustes
FiScales
en
Frontera»
-Le,G.1.
y
D.F.E.-
de
mcrcancias
rclac:onadas
co:'1
la
técnica
y
otros
servicios,
Be
disiin~u¡rftn
los
tres
apartados
siguientes:
A)
Mercancías
producida::.
en
serio,
aunque
en
sus
costes
se
incluya
la
pf1.rte
que
proporcionalmente
(orrcsponda
de
una.
«marUL~
o
royalty"
con ex:,epclól1 d!:'
las
comprendidas
en
el
apartado
el
,
Scguir:'tn
el
nj~jímcn
actua!n-:cnte
vig,:'ntú
para
el
LC.C,!.
y
D.I
,E,
Bl lvlernll1cüts
que
5Ban
el
mera
soporte
de
una
técnica
o
de
Uf,
duccho
utilizables
en
el
p~-tis
de
destino,
con
cxcepctón
do
las
cOiHiJP::ndidas
en
el tl.partado
Cl,
La
'Cuota
vencln't
determinada
por
ap1icaciún
del
tipo
de
cuatro
por
cien
lo
a
la
baso
int'2grada
por
el
valor
del
conjun.
to
de
mercancid
y
técnica
o
derecho.
el
Las
mercancias
que
constituyan
por
o
formen
parte
d3
U.:~l
inst"lnc1ón
y
se
SUlT,tnbtrt'n
conjuntamente
con
la.
téc~
nica
apropi"da
pata
su
exporlnción,
así
como
las
del
aparta·
do
H),
cnu-
Jdo
el
valor
de
la
rr,l~rcflncin,
sopurte
exceda
del
diez
por
ciento
dl~l
valor
totaL
constituido
pi;]'
soporte
y
técnica
o
derecho.
Su
tL",;)m¡~'ntc
fiscal sern:
Uno,
!mpu~~sto
de
~CompC':1séici6n
de
Cravúmenes
InLL'l"íore3.
La
cuuta.
se
obt€:ldnipor
Id
sum[~
de
la!;
ucs
siguientes:
al
La
que
resulte
de
aplicar
al
~Va.;:F
en
Aduana,.
de
le.
mercallcía
p~oducida
en
sene
o
soporte
el
típo
que
le
corres-
ponda
por
su
nalun\lcza.
bJ
La
que
se
obtenga
apIinmdo.e1
tipo
del
cuatro
por
ciento
nI
r2sto
del
~vn]or
en
Aduana-
de
la
e"pcdición
total
(mercan-
cía
y
técnica
o
derecho)
Dos.
De·sgravación
Fiscal
a
la
Exporlaci5n.
La
cuola
e5tara
constituida
por
ia
suma
de
las
dos
si-
guientcs:
al
La
que
resulte
de
aplicar
al
,\-'alor
interior
..
de
la
mer·
caneja
pmducida
en
serie
o
sopottB
el
tipo
que
le
corresponda
por
su
naturaleza.
b)
La
qu':.'
se
obtenga
aplicando
al
resto
del
~valor
de
ce·
sión"
'de
la
expedición
total
(mercancia
y
técnica
o
derecho}
los
tlp:)S
scfialados
en
el
.apartado
uno
b)
para
el
Impuesto
de
Compensación
de
Gravámenes
Interiores.

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