TRATADO de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República del Perú, hecho 'ad referendum' en Madrid el 8 de noviembre de 2000.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 2001
MarginalBOE-A-2002-4216
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

El Reino de España y la República del Perú, deseosos de mejorar la asistencia judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y sanción, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I. Disposiciones generales.

ArtÃculo I. Obligación de brindar asistencia judicial mutua.

  1. Las Partes Contratantes deberán, de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en materia penal.

  2. Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente.

  3. Por materia penal se entiende, investigaciones o procedimientos relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal.

  4. Los asuntos penales incluyen investigaciones o procedimientos relacionados con las infracciones penales a una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera.

  5. La asistencia judicial abarcará particularmente:

    1. Localización e identificación de personas, de domicilio y otros elementos materiales;

    2. acopio de pruebas y obtención de declaraciones;

    3. la autorización de la presencia de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones;

    4. suministro de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes y otros elementos de prueba;

    5. suministro de información;

    6. entrega de bienes, incluyendo la entrega temporal de objetos de prueba;

    7. medidas cautelares sobre bienes;

    8. la toma de medidas para localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito;

    9. notificación de documentos;

    10. la facilitación de la comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones;

    11. poner las personas detenidas a disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones, y

    12. la provisión de otra asistencia compatible con los objetivos del presente Tratado.

    ArtÃculo II. Derecho aplicable.

  6. Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el Estado requirente.

  7. El requerido deberá, previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecución de la petición de asistencia.

  8. El Estado requerido no deberá rehusarse a ejecutar una petición basándose en el

    secreto bancario.

    ArtÃculo III. Motivos para denegar o diferir la asistencia

    judicial.

  9. La asistencia judicial podrá ser denegada:

    1. Si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanÃa, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su paÃs;

    2. si la petición se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos polÃticos o exclusivamente militares. No se considerará delito polÃtico el delito de terrorismo.

  10. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho paÃs en cualquiera de sus etapas, investigación o juzgamiento.

  11. El Estado requerido:

    1. Deberá informar oportunamente al Estado requirente de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en todo o en parte una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y deberá exponer las razones de dicha decisión;

    2. antes de denegar o de diferir la asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas, deberán ser respetadas en el Estado requirente.

    TÍTULO II. Obtención de los elementos de prueba.

    ArtÃculo IV. Utilización restringida.

    El Estado requirente no deberá divulgar o usar la información olas pruebas proporcionadas, para otros fines que no sean aquellos establecidos en la petición, sin consentimiento previo de la Autoridad Competente del Estado requerido.

    ArtÃculo V. Localización e identificación de personas y objetos.

    Las Autoridades Competentes del Estado requerido deberán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubicación e identificación de personas y objetos especificados en la petición.

    ArtÃculo VI. Obtención de las pruebas en el Estado requerido.

  12. Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado requerido.

  13. El derecho a participar en los procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier funcionario del Estado requirente y a otras personas especificadas en la petición que estén presentes a plantear preguntas...

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