TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, HECHO EN MADRID EL 10 DE MARZO DE 1997,

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Febrero de 1998
MarginalBOE-A-1998-3302
SecciónI - Disposiciones Generales

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO

DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

El Reino de España y la República de El Salvador,

Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de la delincuencia mediante la concertación de un Tratado de extradición,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Obligación de conceder la extradición.

Cuando así se solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la Parte requirente por un delito que dé lugar a la extradición.

Artículo 2 Órganos competentes para la ejecución del Tratado.

Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán el Ministerio de Justicia del Reino de España y la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador. Dichos órganos se comunicarán entre sí por vía diplomática.

Artículo 3 Delitos que dan lugar a extradición.
  1. A los efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen, bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, un año, bien con pena más grave.

  2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por un Tribunal de la Parte requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, ésta únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis meses de condena.

  3. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:

    1. Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva o utilicen para denominarlo la misma terminología.

    2. Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el Estado requirente.

  4. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria, arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.

  5. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos, siempre y cuando se extradite a la persona al menos por un delito que dé lugar a extradición.

Artículo 4 Delitos políticos.
  1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.

    A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

    1. El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia.

    2. Los actos de terrorismo.

    3. Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

  2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos:

    1. Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.

    2. Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

    3. Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario.

    4. Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

    5. Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas.

    6. La conducta de cualquiera persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.

    7. La tentativa de comisión de algunos de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

  3. No se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquélla puede ser agravada por esos...

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