Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989.

MarginalBOE-A-1990-19374
SecciónI - Disposiciones Generales

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ

España y Canadá,

Animadas del deseo de hacer mas efectiva su cooperación en la represión del delito mediante la conclusión de un Tratado para la Extradición de las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos,

Reafirmando la reciproca confianza en sus sistemas legales e instituciones judiciales,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Obligación de conceder la extradición.

Los Estados Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, según las disposiciones del presente Tratado, a las personas a quienes se persiga para su enjuiciamiento o para la imposición o cumplimiento de una condena en el Estado requirente por un hecho que de lugar a extradición.

Artículo 2 Hechos que dan lugar a extradición.
  1. A efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición aquellos hechos que sean punibles, según las leyes de ambos Estados Contratantes, tanto en el momento de la comisión del hecho como en el de la solicitud de extradición, con prisión, una medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, cuya duración máxima sea de un año por lo menos o con una pena mas severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se busca para el cumplimiento de una pena de prisión, medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, solo se concederá la extradición si le quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena.

  2. A efectos del presente artículo, no se tendrá en cuenta el que las leyes de los Estados Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o utilicen para su denominación la misma terminología o una terminología similar.

  3. A los efectos del presente artículo, para determinar si una infracción constituye un delito según la ley de ambos Estados Contratantes, se tomara en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, sin tomar en cuenta la figura delictiva que se le imputa según la ley del Estado requirente.

  4. Los delitos en materia fiscal darán lugar a extradición.

  5. Si la solicitud de extradición se refiere a una condena en la que se imponga al mismo tiempo una pena de prisión según lo previsto en el párrafo 1 y una sanción pecuniaria, el Estado requerido podrá conceder también la extradición para el cumplimiento de la sanción pecuniaria.

  6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, punibles cada uno de ellos según la ley de ambos Estados, y en algunos de los cuales no se reúnen los otros requisitos del párrafo 1, el Estado requerido podrá conceder también la extradición por dichos delitos.

Artículo 3 Denegación obligatoria de extradición.

No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Si el delito por el que se solicita la extradición es considerado por el Estado requerido como un delito político. A los fines de este párrafo, no se considerara como delito político los siguientes:

    a) El homicidio o tentativa de homicidio contra un Jefe de Estado o un miembro de su familia.

    b) Un delito por el cual los Estados Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.

    c) Homicidio y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves.

    d) Un delito que entrañe secuestro, toma de rehenes o cualquier otra forma de detención ilegal.

    e) Un delito que entrañe también la colocación o utilización de un aparato o una sustancia explosiva, incendiaria o destructora, así como la utilización de armas de fuego automáticas, en la medida en que hayan ocasionado o fueren susceptibles de ocasionar un perjuicio grave para las personas o daños materiales graves.

    f) Una tentativa o conspiración para cometer o aconsejar la comisión de cualquiera de los delitos arriba citados, o ayudar o inducir a una persona a que cometa o intente cometer dicho delito.

  2. Si la infracción por la que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar pero no es delito en la legislación penal ordinaria de los Estados Contratantes.

  3. Si en el Estado requerido se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el cual se pide la extradición de la persona.

  4. Si la acción penal o la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubiere prescrito o se hubiere extinguido por cualquier otra causa de acuerdo con la ley del Estado requerido.

Artículo 4 Denegación facultativa de extradición.

Podrá denegarse la extradición cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido. La cualidad de nacional se apreciara en el momento de la solicitud sobre la extradición. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo, someterá el asunto, a instancia del otro Estado, a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra dicha persona. A estos efectos las actuaciones, documentos y pruebas relativas al delito serán transmitidas al Estado requerido, que informara al Estado requirente del curso dado a su solicitud.

  2. Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los...

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