TRATADO de extradición entre el Reino de España y la República de Nicaragua, hecho 'ad referendum' en Managua el 12 de noviembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Octubre de 2000
MarginalBOE-A-2000-17593
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

TRATADO de extradición entre el Reino de España y la República de Nicaragua, hecho 'ad referendum' en Managua el 12 de noviembre de 1997.

El Reino de España y la República de Nicaragua,

Conscientes de los profundos vÃnculos históricos que unen a ambas naciones,

Deseosos de continuar fortaleciendo los lazos de amistad y cooperación y,

Decididos a hacer eficaz la cooperación entre los dos paÃses en la esfera de la prevención, persecución y de la represión de la delicuencia mediante la concertación de un Tratado de Extradición,

Han convenido lo siguiente:

ArtÃculo 1. Obligación de conceder la extradición.

Cuando asà se solicite, cada Parte Contratante conviene en extraditar hacia la Otra, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a la persona que sea reclamada y se encuentre dentro del territorio de la Parte Requerida, para ser procesada o para el cumplimiento de una sentencia dictada por una autoridad competente del Estado Requirente, por un delito considerado extraditable en ambas Partes.

ArtÃculo 2. Órganos competentes para la ejecución del Tratado.

Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua y el Ministerio de Justicia del Reino de España. Dichos órganos se comunicarán entre sà por vÃa diplomática.

ArtÃculo 3. Delitos que dan lugar a extradición.

  1. A los efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.

  3. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artÃculo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por estos últimos, siempre y cuando se extradite a la persona, al menos, por un delito que dé lugar a la extradición.

  4. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categorÃa delictiva o utilicen para denominarlo la misma terminologÃa.

  5. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que entrañe la infracción de una disposición legal de carácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la legislación de la Parte Requerida no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte Requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.

    ArtÃculo 4. Delitos polÃticos.

  6. No se concederá la extradición por delitos considerados como polÃticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo polÃtico en la comisión de un delito no lo calificarán por sà como un delito de carácter polÃtico.

    A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos polÃticos:

    1. El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia.

    2. Los actos de terrorismo.

    3. Los crÃmenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

  7. En relación con el apartado b) del número 1 de este artÃculo, no se considerarán como delito polÃtico, como delito conexo con un delito polÃtico o como delito inspirado por móviles polÃticos:

    1. Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.

    2. Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

    3. Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario.

    4. Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

    5. Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas.

    6. La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actuén con un objetivo común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.

    7. La tentativa de comisión de algunos de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

  8. No se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones polÃticas, o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos.

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