Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 18 de septiembre de 2015.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Julio de 2017
MarginalBOE-A-2017-7646
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

El Reino de España y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo denominados «las Partes»);

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a ambos países;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de delitos, especialmente para luchar contra la delincuencia organizada y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre las dos Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación

  1. El objeto de este Tratado es regular la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes en materia penal.

  2. De conformidad con las disposiciones de este Tratado y las leyes y reglamentos nacionales, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial mutua más amplia posible para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de delitos y cualesquiera actividades dentro del orden jurisdiccional penal que sean competencia de las autoridades competentes de la Parte requirente en el momento en el que se solicite la asistencia.

  3. Este Tratado no será de aplicación a:

    1. la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición;

    2. la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas;

    3. la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

  4. Este Tratado se concluye únicamente con fines de asistencia mutua entre las Partes. Sus disposiciones no conferirán a los individuos o particulares derecho alguno a obtener, eliminar o anular pruebas o a impedir el cumplimiento de una solicitud.

ARTÍCULO 2

Autoridades Centrales

  1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo a este Tratado.

  2. La Autoridad Central del Reino de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central de la República Socialista de Vietnam será la Fiscalía Popular Suprema. Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la Autoridad Central y comunicará a la otra Parte el cambio por conducto diplomático.

  3. A los efectos de este Tratado, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente, esforzándose por usar las nuevas tecnologías, a fin de resolver los problemas que puedan surgir al dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán utilizar los conductos diplomáticos para enviar o recibir solicitudes de asistencia o de información relativa al cumplimiento de dichas solicitudes, siempre que se estime necesario debido a las especiales circunstancias del caso.

ARTÍCULO 3

Ámbito de la asistencia

La asistencia comprenderá:

  1. la localización e identificación de personas;

  2. la notificación de documentos judiciales;

  3. la obtención de pruebas, incluidas las declaraciones de personas;

  4. la ejecución de solicitudes de registro e incautación;

  5. la práctica de notificaciones para recabar el consentimiento de personas para prestar declaración o asistencia en las investigaciones de la Parte requirente, y si dichas personas están detenidas, organizar su traslado temporal a dicha Parte;

  6. la búsqueda, congelación, incautación y confiscación de productos de las actividades delictivas y de los instrumentos empleados para tales fines;

  7. la entrega de bienes, incluida la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción para su presentación ante los tribunales;

  8. el intercambio de información relativa a los delitos y al procedimiento criminal en la Parte requerida;

  9. el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas previas dictadas contra los nacionales de la otra Parte;

  10. el traslado de procedimientos penales;

  11. cualquier otra forma de asistencia incluida en el ámbito de este Tratado que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida;

ARTÍCULO 4

Denegación de la asistencia

  1. La Parte requerida denegará la asistencia solicitada en los siguientes supuestos:

    1. si la solicitud no se ajusta a los acuerdos internacionales en los que es parte la Parte requerida o a su legislación nacional;

    2. si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses públicos esenciales;

    3. si la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida, o por el que ya no podría ser enjuiciada penalmente debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

    4. si las acciones u omisiones a las que se refiere la solicitud no son constitutivas de delito conforme a la legislación de la Parte requerida;

    5. si la solicitud se refiere a un delito castigado con la pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta generalmente no se ejecute, a no ser que la Parte requirente ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

  2. La Parte requerida podrá denegar la asistencia solicitada en los siguientes supuestos:

    1. si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional del que sea Parte;

    2. si la solicitud se refiere a un delito en virtud de la legislación militar que no constituye delito según la legislación penal ordinaria;

    3. si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar, acusar o enjuiciar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o si la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;

    4. si la Parte requirente no puede atenerse a las condiciones impuestas en materia de confidencialidad o a las limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 8.

  3. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida.

  4. Antes de denegar o aplazar la asistencia en virtud del presente artículo, la Parte requerida, a través de su Autoridad Central:

    1. informará con prontitud a la Parte requirente de los motivos de la denegación o aplazamiento; y

    2. consultará con la Parte requirente para determinar si se puede prestar asistencia en los plazos y condiciones que la Parte requerida considera necesarios.

  5. Si la Parte requirente acepta que la asistencia se ejecute en los plazos y condiciones establecidos con arreglo al apartado 4), letra b), se deberán cumplir dichos plazos y condiciones.

TÍTULO II Artículos 5 a 11

Procedimiento y ejecución de las solicitudes

ARTÍCULO 5

Forma de las solicitudes

  1. Las solicitudes de asistencia deberán formularse por escrito y llevar la firma de la autoridad competente. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido, debiendo ser confirmadas por el documento original dentro de los diez (10) días siguientes a su transmisión.

  2. Las solicitudes...

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