ORDEN PRE/274/2004, de 5 de febrero, por la que se regulan las vías transitorias de acceso a los títulos de Químico, Biólogo y Bioquímico Especialista, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Febrero de 2004
MarginalBOE-A-2004-2655
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, posibilita la obtención de dichos títulos a quienes a su entrada en vigor reúnan las condiciones previstas en sus disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

A estos efectos, la disposición final tercera del Real Decreto 1163/2002 autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte para dictar conjuntamente las disposiciones precisas para la aplicación de lo previsto en el mismo.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, y previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1 ?Objeto y ámbito de aplicación.
  1. ?La presente Orden regula el procedimiento para solicitar la expedición, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del correspondiente título oficial de Especialista, a los Licenciados en Química, Biología y Bioquímica que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos.

  2. ?Las especialidades sanitarias a las que pueden acceder los licenciados a los que se refiere la presente Orden, serán las que se establecen para cada titulación en el anexo del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre.

  3. ?Cada solicitante sólo podrá acceder a un título de Especialista de los relacionados para la titulación que ostente, según lo previsto en el anexo del Real Decreto antes mencionado.

Artículo 2 ?Documentación común a todos los supuestos.

Todos los solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:

a)?Solicitud dirigida al Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, según modelo que se adjunta como anexo I a la presente Orden.

Cuando el solicitante considere que reúne los requisitos para acogerse a más de una de las disposiciones transitorias que se citan en el artículo 1 de la presente Orden, hará constar en su solicitud el orden de preferencia de las disposiciones transitorias por las que opta.

Las solicitudes se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, desde donde se remitirán directamente a la Dirección General de Universidades del citado Departamento.

Las solicitudes que se cursen a través de las oficinas de Correos, se presentarán en sobre abierto, para ser fechadas y selladas por el correspondiente funcionario.

b)?Copia compulsada del documento nacional de identidad o del pasaporte del solicitante.

c)?Copia compulsada del correspondiente título de Licenciado en Química, Biología o Bioquímica o de alguno de los títulos universitarios oficiales españoles legalmente homologados o declarados equivalentes a ellos, o título extranjero declarado equivalente, por haber sido homologado o reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En ausencia del título español, podrá aportarse copia compulsada del certificado sustitutorio del título según lo dispuesto en la instrucción novena de la Resolución de 26 de junio de 1989, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (Boletín Oficial del Estado« de 18 de julio de 1989).

d)?Historial profesional en el que, además de los datos personales, se haga constar el expediente académico, experiencia profesional, colegiación en su caso y formación complementaria en la especialidad que se solicita. Dicho historial se adecuará al guión que figura como anexo II de esta Orden, sin perjuicio de otras circunstancias de interés que desee hacer constar el solicitante.

Al historial profesional se adjuntará, además, original o copia compulsada de la documentación que acredite los extremos contenidos en el mismo.

Artículo 3 ?Documentación específica que deberán aportar los solicitantes que se acojan a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/2002: Personal vinculado a instituciones sanitarias.
  1. ?Los licenciados en Química, Biología o Bioquímica o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes que cumplan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, además de la documentación que se cita en el artículo 2 de esta Orden, deberán aportar:

    a)?Certificación expedida por el Gerente o representante legal del centro público o concertado, donde se ha realizado la asistencia sanitaria, acreditativa de los servicios prestados en la correspondiente especialidad, con expresión de las fechas de inicio y finalización de los mismos, tipo de nombramiento o contrato que le vincule con la institución y dedicación horaria.

    b)?En el caso de instituciones concertadas, certificación expedida por el órgano competente de la Administración Pública con la que se ha suscrito el concierto, en la que se especificará la/s fecha/s de su suscripción.

    c)?Certificación expedida por el Jefe de Servicio o responsable de la Unidad asistencial con el visto bueno del Gerente o representante legal del centro, en la que se haga constar que el solicitante del título ha prestado servicios en puesto/s cuyo ámbito funcional se corresponde con el ámbito profesional de la especialidad solicitada, incluyendo las fechas de inicio y finalización, una descripción detallada de las actividades realizadas por el interesado, así como todos aquellos datos complementarios que sirvan para facilitar a la correspondiente Comisión Nacional de la especialidad un adecuado conocimiento de la formación adquirida a través de los conocimientos, habilidades y capacidades obtenidas por el solicitante durante el desempeño del puesto.

    d)?En el supuesto de que la prestación de servicios se hubiera realizado en diversos centros, la documentación que se cita en las anteriores letras a), b) y c) se referirá a cada una de las instituciones en las que se hayan prestado servicios, ya sea de forma sucesiva o simultánea, siempre que en este último supuesto sean temporalmente compatibles.

  2. ?Quienes habiendo iniciado su período de prestación de servicios en instituciones sanitarias antes del 16 de noviembre de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1163/2002, y en dicha fecha no hayan cumplido un tiempo equivalente al de la duración del programa formativo de la especialidad a la que se quiere acceder, presentarán su solicitud en el plazo previsto en el artículo 7 de esta Orden, acompañada de una certificación del Gerente o representante legal del correspondiente centro sanitario, en la que conste la fecha de inicio de dicha prestación.

    El traslado de estos expedientes a la Comisión Nacional de la especialidad de que se trate, para que emita el informe-propuesta que se cita en el artículo 8 de esta Orden, se pospondrá al momento en que el interesado acredite el cumplimiento del período de ejercicio profesional requerido mediante la presentación de las certificaciones que se citan en el...

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