REAL DECRETO 860/1994, de 29 de abril, por el que se modifica la Disposicion transitoria unica del Real decreto 59/1994, de 21 de Enero, que modificaba el Real decreto 1462/1986, de 13 de Junio, relativo al fomento de la Mejora de las Condiciones de Transformacion y Comercializacion de los Productos agrarios y Pesqueros.
Fecha de Entrada en Vigor | 15 de Mayo de 1994 |
Marginal | BOE-A-1994-10915 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La disposición transitoria única del Real Decreto 59/1994 regula la tramitación de los expedientes cuyos proyectos hubiesen sido presentados de acuerdo con la Orden de 29 de octubre de 1986, que desarrolla el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio. A efectos de tramitación de los citados expedientes en todas sus fases, incluido el pago, se hace necesario complementar las normas de procedimiento en cuanto a la forma y el plazo de justificación por parte de los beneficiarios a los que les sea de aplicación lo establecido en el primer párrafo de la referida disposición transitoria única.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 1994,
DISPONGO:
La disposición transitoria única del Real Decreto 59/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y pesqueros, se modifica en lo siguiente:
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El párrafo primero se redacta del siguiente modo:
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Se añaden los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:
Finalizada la ejecución del proyecto, o de sus tramos parciales en el caso de expedientes en régimen de pagos plurianual, la Comunidad Autónoma procederá a comprobar que el mismo se haya ejecutado de acuerdo con los datos contenidos en la memoria de inversiones y en la documentación justificativa correspondiente, así como se haya adecuado a los objetivos propuestos. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará el resultado de dicha comprobación a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los beneficiarios estarán obligados a facilitar cuenta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas en cumplimiento del deber de colaboración establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, y 30 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que regula su funcionamiento.>
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El párrafo segundo se mantiene con la misma redacción como párrafo quinto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a 29 de abril de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
VICENTE ALBERO SILLA