Real Decreto 816/1986, de 25 de abril, por el que se regulan, de Forma transitoria, las Situaciones de los Funcionarios del Cuerpo de Directores escolares.

MarginalBOE-A-1986-10409
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, establece en su Disposicion Adicional decimoquinta, 1, d), que los funcionarios del cuerpo de Directores escolares se Integrar cn en la escala docente de maestros, aÒadiendo en su punto 2 que las relaciones de Puestos de Trabajo docente determinaran las caracteristicas de los mismos, asi como funcionarios de los Cuerpos y Escalas que deberan desempeÒarlos. El Ambito de aplicacion de la Disposicion Adicional decimoquinta conlleva una complejidad en sus normas de desarrollo que origina una tramitacion laboriosa de las mismas y hacen preciso el dictado de una norma transitoria que permita regular la situacion de los funcionarios del cuerpo de Directores escolares, exigida, por otra parte, por la entrada en vigor de la Ley Organica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacion. En efecto, el articulo 37 de esta Ley Organica establece que El Director de los centros publicos ser elegido por El Consejo Escolar y nombrado por la Administracion Educativa competente. Ello quiere decir que el desarrollo y aplicacion de este precepto supone que los Organos unipersonales de Gobierno de los centros publicos, como es el caso de los Directores, solo pueden tener caracter electivo.

Por todo ello, para hacer frente a los imperativos de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion, y en tanto no se desarrollen las Normas Basicas contenidas en la Disposicion Adicional decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, se hace preciso que el Gobierno haga uso con caracter provisional de la autorizacion prevista en el punto 6 de la citada Disposicion Adicional.

En su virtud, oidos los Organos correspondientes de las Comunidades Autonomas con competencias en materia educativa, con informe de La Comision Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de abril de 1986,dispongo:

Articulo Unico Uno

Hasta tanto no se produzca la integracion prevista en el punto 1, d), de la Disposicion Adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, las Administraciones educativas adscribiran a los funcionarios del cuerpo de Directores escolares, oidos los interesados, a funciones docentes en el centro donde prestan servicios, en cuyo caso seran considerados como integrantes del profesorado del centro a los efectos previstos en el articulo 37.2 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion.

En el supuesto de que no manifestasen su deseo de quedar en la situacion prevista en el parrafo anterior, quedaran a disposicion de la autoridad competente para realizar, al Servicio de la Administracion Educativa, tareas de apoyo tecnico-docentes y administrativas adecuadas a la titulacion exigida para el ingreso en el cuerpo de Directores escolares y a la consiguiente experiencia, todo ello de conformidad con la vigente Ley de Medidas para la Reforma de la Funcion publica y normas de desarrollo.

Dos. Las adscripciones previstas en el parrafo anterior no produciran sus efectos hasta el momento mismo de la toma de posesion de los nuevos Directores elegidos conforme a lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion y disposiciones complementarias. Aquellos funcionarios del cuerpo de Directores escolares que en aplicacion de lo previsto en el presente articulo no hubieran optado por la adscripcion a funciones docentes en el centro donde prestaran servicio, en forma alguna podran concurrir a las nuevas elecciones aunque cumplieran el requisito establecido en el parrafo segundo del articulo 37 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion y disposiciones complementarias.

Tres. En cualquiera de los supuestos previstos en el punto 1 de este articulo, los funcionarios del cuerpo de Directores escolares conservaran en el desempeÒo de su nueva funcion, y a todos los efectos, la antiguedad acumulada en dicho cuerpo. Igualmente, los aludidos funcionarios percibiran la totalidad de las retribuciones basicas y complementarias correspondientes a 1986 que se le acreditaba en el ejercicio de su anterior funcion. En el supuesto de que la vigencia de este Real Decreto se prolongue mas alla del aÒo 1986, se les asignara un complemento personal y transitorio.

Isposicion adicional las Administraciones educativas competentes adoptaran las medidas necesarias para la aplicacion del presente Real Decreto.

Disposicion final el presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 25 de abril de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia,Jose Maria maravall Herrero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR