Real Decreto 1694/1977, de 4 de julio, por el que se da nueva redacción a la disposición transitoria sexta del Decreto 1650/1974, de 31 de mayo, que desarrolla la Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada.

MarginalBOE-A-1977-15813
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Marina
Rango de LeyReal Decreto
15624 12 juliQ 1977
B.
O.
(lel
E.-Num.
165
TI"
MINISTERIO DE MARINA
15812
REAL
DECRETO 1693/1977.
ele
4
ele
julio,
por
el
que
se establecen las 'Vacantes ¡tías
que_
han.
de
pro-
ducirse
durante
el
Año
Naval
1977/78.
para
aplfca-
clón
de
la
Ley
número
78/1968.
De
aouer4o
con
10
establ'6Cido
en
Jel
punto
tres
del
artículo
decimocuarto
de
la
Ley
setenta
yooho/mil novecientos sesenta
yocho,
de
cinco·
de
diciembre,
de
Escalas y
ascensos
en
los
Cuerpos
de
Oficiales
de
la
Armada,
&_
propuesta
del
Ministro
de
Marina- y
prevía
deUbemci6n
del
Consejo
de
Ministres
en
BU
reunión
del
dia
'cuatro
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
ysiete,
aplicación
Para
~ntrar
en
clasificación,
las
mismas
condiciOnes
que
su
anterior
legislación
les
fijaba
para
el
ascenso.
Una
vez
obtenido
un
ascenso
cOn
ocasión
de
vacante, se
regirán
por
las
condiciones
establecidas
en
el
presente
Decreto.
A
tales
efectos
y
para
aquellos
Suboficiales
que,
Procediendo
de
otras
Especalidádes,
se
integren
en
una
nueva,
al
citado
ascenso
s610
se
les
tendrá
en
cuenta
cuando
haya.
sido
obtenido
en
esta
última."
DISPOSICION FINAL
Unica.-EI
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
él
mismo
día
de
su
publicación
en
el
..
Boletin
Oficial
del
Ei::tado".
Dado
en
Madrid
a
cuatro
de
julio
de
mil
novecientos
y
siete.
JUAN
CARLOS
JUAN
CARLOS
DISPONGO,
El
Ministro
Marina,
lIASCUAL PERY
JUNQUERA
Articulo
único
e5tableoen
para
el
Año
Naval,
mil
nove-
cientos
setenta
y
siete/mil
novecientos
seténta
yocho,
en
los
empleos
y
Cuerpos
de
Oficiales
de
la
Armada
que
se
resef'ian,
las
siguientes
~acantes
fijas:
al
-Cuerpo-General:
En
Capitán
de'
NaVÍO:
DieciSéis.
En
Capitán
Fragata:
Veintiséis.
En
capitán
de
Corbeta:
Treinta
y
siete.
bl
Cuerpo
de
Infantería
de
Marina:
En
Coronel:
Tres.
En
Teniente
Coronel:
Cinco.
En
Com./lndante:
Once.
el
Cuerpo
d~
Máquinas:
En
Coronel:
Dos.
En
Tenl'ente
Coronel:
SBis.
En
Comandante:
Veintiuna.
Dado
en
Madrid
a
cuatro
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
siete.
REAL
DECR.ETO 1695/1977,
de
11
de
julio,
por
el
que
se
dan
u e v a redacción al
apartado
1.3
del
apéndice
VIl
de
las
vigentes
Ordenanza,s
Generales
de
la
Renta
de
Aduanas.
15814
La
determinación
del
valor
en
pesetas
de
las
mercancias
que
se
importan,
a
efectos
de
la,
liquidación
de
los
tributos
inte-
grantes-
de
la
Renta
de
Aduanas,
cuando
el
precio
de
aquéllas
está
expresado
en
monedas
extranjeras,
se
realiza
aplicando
el
cambio
oficial
vigente
en
España
en
el
momento
de
la
valora-
ción,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
anejo
JI
del
Con-
venio
sobre
el
Valor
en
Aduana.
de
las
Mercancías,
firmado
en
Bruselas
el
quince
de
diciembre
de
mil
novecientos
cincuenta,
y
al
que
España
se
adhirió
el
veintitrés
de
abril
de
mil
nove-
cientos
setenta
y
uno.
El
Decreto
mil
ciento
sesenta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
dos,
de
veintisiete
de
abril,
que
modificó
el
apartado
uno
punto
tres
del
apéndice
VII
de
las
Ordenanzas
Generales
de
la
Renta
de
Aduanas,
manteniendo
el
principio
basieo
de
que
el
cambio
aplicable
es
el
vigente
en
el
momento
de
la
valoración,
per1J1.ite, a
titulo
de
tolerancia,
la
utilización
del
último
cambio
semanal
publicado
por
el
Banco
de
Espaiía
en
el
..
Boletín
Ofi-
cial
del
Estado",
para
evitar
la
incertidumbre
que
la
variación
diaria
del
cambio
producirla
en
los
importadores.
Sin
embargo,
esta
regla,
pensap.a
para
el
caso
de
mfnimas
oscilaciones
de
un
día
a
otro,
no
puede
mantenerse
frente
a
las
alteraciones
sen-
sibles
de
los
cambios,
por
lo
que
resulta
obligado
suprimir
la
indicada
tolerancia,
sustituyéndola
por
una
norma
que
permita
seguir
con
flexibilidad
las
variaciones
superiores
a
un
margen
determinado,
Por
otra
parte,
ante
los
casos
de
suspensiones
en
la
cotiza-
ción
de
una
o
de
varias
monedas
extranjeras,
se.
hace
necesario
arbitrar
un
procédimiento
para
efectuar
las
conversiones
mo~
netarias
en
estos
supuestos.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
once
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
siete,
DISPONGO,
El
Ministro
de
Marina,
PASCUAL PERY
JUNQUERA
Artículo
primero.-El
apartado
uno
punto
tres
del
apéndíce
séptimo
de
las
vigentes
Ordenanzas
Generales
de
la
Renta
de
Aduanas,
modificado
por
el
Decreto
mil
ciento
sesenta
y
cincol
mil
novecientos
setenta
y
dos,
quedará
redactado
como
sigue:
«a)
La
base
imponible
se
establecerá
en
pesetas,
y
para
la
conversión
de
los
valores
expresados
en
moneda
extranjera
se
aplicará
el
cambio
oficial
"vendedor"
del
Mercado
de
Divisas
-de
Madrid,
vigente
en
el
momento
de
la
v.aloración.
b)
En
el
supuesto
de
que
dicho
cambio
no
difiera,
en
más
o
en
menos,
del
dos
por
ciento
de
la
última
cotización
publicada
por
el
Banco
de
España
en
el
"Boletín
Oficial
del
Estado"
en
la
semana
anterior
al
momento
de
la
valoración,
se
aplicará
esta·
última.
c)
Si
se
rebasaran
los
limites
expresados,
se
utilizara,
hasta
el
final
de
esa
semana,
el
cambio
del
propio
día
en
que
se
produjo
la
variación,
sin
p~rjuicio
de
que
en
la
siguiente
se
vuelva
al
sistema
del
último
cambio
de
ia
semana
anteriOr!,
MINISTERIO DE HACIENDA
REAL
DECRETO
169411fY17,
de
4
de
julio,
por
el
que
se
da
nueva
redacción ala disposición
transi-
toria
sexta
del
Decreto
1650/1974,
de
31
de
mayo,
que
desarrolla la
Ley
1911973,
de
21
de
juEto,
de
Especialistas
de
la
Armada.
15813
La
disposición
transitoria
sexta
del
Decreto
mil
seiscientos
cincuenta/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
treinta
y
uno
de
mayo,
que
desarrolla
la
Ley
diecinueve/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
veintiuno
de
julio,
de
Especialistas
de
la
Armada',
regula
las
condiciones
para
entrar
en
clasificación
para
el
ascenso
de
los
Suboficiales
que
ya
pert€necfan
al
Cuerpo
en
la
fecha
de
entrada
en
Vigor
de
la
citada
Ley.
La
experiencia
adquirida
desde
entonces
ha
evidenciado
la
existencia
de
ligeros
des,ajustes.
en
los
ascensos
-
estar
éstos
supeditados
al
cumplimiento
de
determinadas
condiciones-
dél
personal
de
aquellas
S-ecciones
de
la
Escala
Básica
del
Cuerpo
de
Suboficiales
en
las
que
han
quedado
integradas
Especialida-
das
a
cuyos
componentes
se
les
reconoció
al:
antigüedad
de
origen,
Por
haber
ingresado
en
la,,;
mismas
procediendo
de
otras
distintas.
'
Con
objeto
de
corregir
tales
desajustes,
Se
hace
preciso
modi-
ficar
la
mencionada
disposición
transitoria
en
el
sentido
de
ampliar
el
alcance
de
ésta
a
fin
de
que
pueda,
ser
valorada,
a
los
citados
efectos
...
dicha
antigüedad
de
origen
para
aquéllos
que
ya
pertenecían
al
Cuerpo
de
Suboficiales
cuando
entró
en
vigor
la
Ley
diecinuev8tmil
novecientos
setenta
y
tres.
.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Marina,
de
confor-
midad
'con
el
Consejo
de
Estado
en
ComIsión
Pennanet)te,
y
previa
deliberación'
d'el
Consejo
de
MiniStros
en
su
reunión
del
día
cuatro
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
siete,
DISPONGO,
Artículo
único:-Se
modifica
la
disposición
transitoria
sexta
del
Decreto
mil
seiscientos
cincuenta/mil
ncvecientos
setenta
y
cuatro,
de
treinta
y
uno
de
mayo,
que
desarrolla
la
Ley
diecinueve/mil
novecientos
set.entay
tres,
de
Especialistas
de
la
Armada,
en
el
sentido
de
que
quedará
redactada
así:
..
Sexta.-A"
los
que,
en
la
fecha
de
entrada
en
vigor
de
la
Ley,
.
pertenecían
ya
al
Cuerpo
d.e.
Suboficiah~$
les
serán
de

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