REAL DECRETO 344/1993, de 5 de Marzo, relativo al transito de electricidad por las Grandes redes.

MarginalBOE-A-1993-8505
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva del Consejo 90/547/CEE, de 29 de octubre, relativa al tránsito de electricidad por la grandes redes, establece que los Estados miembros dispondrán las normas necesarias para su cumplimiento en orden a que las condiciones de tránsito sean no discriminatorias y equitativas y a la necesidad de comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas las solicitudes de tránsito que señala y, en su caso, las razones por las que no se llegue a formalizar el contrato. Con objeto de dar cumplimiento a la referida Directiva, se hace necesario instrumentar el adecuado procedimiento, teniendo en cuenta que la Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional se encuentra regulada por la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, gestionándose el servicio mediante la Sociedad Estatal , por lo que será a través de dicha sociedad, como se instrumente el cumplimiento de la citada Directiva.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1

A los efectos del presente Real Decreto, sin perjuicio de los acuerdos específicos entre la Comunidad Europea y países terceros, o entre España y países terceros, se entenderá por

toda operación de transporte de electricidad que reúna los siguientes requisitos:
  1. Que el transporte de electricidad se efectúe por , como entidad responsable de la red de alta tensión de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, y anexo de la Ley 49/1984, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, y disposiciones complementarias, contribuyendo al buen funcionamiento de los intercambios europeos en alta tensión.

  2. Que la red de origen o de destino final esté situada en el territorio de la Comunidad Europea y pertenezca a una o a varias de las entidades responsables, de acuerdo con el anexo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/547/CEE, de 29 de octubre.

  3. Que el transporte implique el cruce de al menos una frontera intracomunitaria.

Artículo 2
  1. Los contratos relativos al tránsito de electricidad, a que se refiere el artículo anterior, se negociarán entre , y otra u otras de las entidades responsables de las redes y se remitirán, al Secretario general de la Energía y Recursos Minerales para su aprobación.

  2. Las condiciones de tránsito deberán ser equitativas para todas las partes, sin discriminación, y no deberán incluir disposiciones abusivas o restricciones injustificadas, ni poner en peligro la seguridad del suministro ni la calidad del servicio, teniendo en cuenta especialmente la utilización óptima de las capacidades de reserva de producción y la explotación óptima del sistema eléctrico español.

  3. , comunicará, a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, en un plazo máximo de quince días hábiles, desde su recepción, cualquier solicitud de tránsito que corresponda a contratos de venta de electricidad, a celebrar con las entidades responsables de las grandes redes pertenecientes a países de la Comunidad Europea.

    La comunicación, junto con el correspondiente informe de , se elevará a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales.

    , comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas, en un plazo máximo de quince días hábiles desde su recepción, aquellas solicitudes de contratos de tránsito cuya duración no sea inferior a un año natural.

    Una vez establecidas las condiciones del contrato de tránsito entre , y la entidad o entidades solicitantes, , solicitará a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales autorización para la celebración de dicho contrato.

    La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de autorización por parte de , podrá, en su caso, autorizar la celebración del contrato solicitado, justificando en el caso de denegación, debida y suficientemente los motivos para ello.

    En el plazo máximo de treinta días, desde la celebración de un contrato de tránsito de una duración no inferior a un año, , comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas la celebración de dicho contrato.

    , informará a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre las razones por las cuales, al término de un plazo de doce meses a partir de la comunicación de la solicitud, las negociaciones no se han plasmado en un contrato.

  4. La entidad responsable, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, se someterá a un procedimiento de conciliación sin efectos jurídicos vinculantes, ante un Organismo creado y presidido por la Comisión de las Comunidades Europeas, en el que estarán representadas las entidades responsables de las grandes redes de la Comunidad, respecto de las condiciones de tránsito.

Artículo 3

La contraprestación a recibir por , por la utilización de las instalaciones de transporte, en los contratos de tránsito será objeto de aprobación anual por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2, 2.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 5 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSE CLAUDIO ARANZADI MARTINEZ

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