Real Decreto 3523/1981, de 18 de diciembre, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de transportes terrestres.

MarginalBOE-A-1982-4331
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y ocho de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para canarias, previó la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a los correspondientes Organos de Gobierno de la Junta de Canarias.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de Servicios de la Administra ción del Estado a las Entes preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre y dos mil trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes preautonómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones, creada por Orden ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de efectuar transferencias a la Junta de Canarias en materia de Transportes Terrestres, adoptó en su reunión del día Veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo c) y undécimo del Real Decreto-ley de diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho, previa aceptación de la Junta de Canarias, a propuesta de los Ministros de Administración Territorial y de Transportes. Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Se aprueba la propuesta de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de Transportes Terrestres, elaborado por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, así como la de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquél las.
Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan transferidas a la Junta de Canarias las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así Como el personal y créditos Presupuestarios que figuran en las relaciones números uno a tres, adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada en los términos y condiciones que allí se específican.

Dos. En el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones lega)es afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta de Canarias por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del consejo de Estado, la petición del Mismo será acordada por la Junta de Canarias, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se Seguirá cuando 1 , Junta de Canarias acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás Informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el Propio carácter que tengan establecido pero su emisión corresponderá a, los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta de Canarias.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Canarias se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta de Canarias, cabrá el recurso de reposición Previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello se entenderá sin Perjuicio del régimen previsto por los artículos tres punto seis y Seis punto dos del Real Decreto dos mil novecientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de trece de noviembre, en cuanto a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por la Junta en uso de facultades delegadas.

Tercera.- Uno. La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados así como la resolución de los que se encuentren en tramitación ya se trate de materias transferidas o delegadas, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta mil novecientos ochenta, de doce de diciembre

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a petición de la Junta de Canarias, podrá, en relación con los expedientes en trámite, completar la fase de instrucción de los mismos y una vez ultimada ésta, los remitirá a la expresada Junta, a la que corresponderá, en todo caso, su resolución.

Dos. La tramitación y resolución de los recursos adlministrativos que se interpongan contra actos de la Administración del Estado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Tres. Lo dispuesto en el párrafo primero del número uno anterior será aplicable a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado afectados por la transferencia de competencias que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en uno de enero, de mil novecientos ochenta y dos.

Cuatro. La recepción y liquidación de Obras terminadas por la Administración del Estado antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos no quedará afectada por el traspaso de Competencias y se llevará a efecto por dicha Administración.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Canarias en el presente Real Decreto podrá ser delegado, en su caso, por ésta a los Cabildos Insulares del Archipiélago Canario, los cuáles deberán cumplir, en el ejercicio de dichas competencias, las directrices v previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deberán ser publicados en el y en el de la Junta de Canarias, tendrán efectividad a partir del día siguiente de su publicación en aquél.

Quinta.- La Junta de Canarias organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes, las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el y en el de la Junta de Canarias.

Sexta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, y de Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el Mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.-JUAN CARLOS R- El Ministro de la Presidencia Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO I Artículo 3

Don F. H. S., Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones, certifica:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 25 de noviembre de las, se adoptó acuerdo aprobando propuesta de traspaso a la Junta de Canarias de las competencias, funciones y servicios en materia de transportes terrestres, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. Designación de las competencias, funciones y servicios que se transfieran

    1. Competencias y funciones.

    1.1. La concesión, autorización explotación e inspección de transporte por cable. tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de las Islas Canarias regulado por la Ley 4/1954, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo, y dentro de las normas generales para las instalaciones y su explotación dictadas o que pudieran dictarse por la Administración del Estado en beneficio de la seguridad de los viajeros en este medio de transporte.

    1.2. La concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por trolebús, comprendido integramente en el territorio de las Islas Canarias, regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940, y por la Ley de 21 de julio de 1973 sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.

    1.3. La concesión, autorización, explotación e inspección de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarlas.

    1. Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos, comprendidos íntegramente en el ámbito territorial de la Junta de Canarias.

    2. Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos p restados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Junta y cuyo radio de acción no exceda del Mismo.

    3. Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y Mixtos, con itinerarios prefijados, integramente comprendidos en el ámbito territorial de la Junta.

    4. Servicios privados, propios o complementarios con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Junta, cuyo radio de acción no exceda del Mismo

    1.4. Las competencias sobre inscripción en el Registro Administrativo establecido por el Real Decreto 1415/1978, de 5 de junio, y restantes aspectos de funcionamiento y gestión de dicho Registro, en cuanto se refieran a transportes cuyo itinerario o radio de acción se encuentre integramente comprendido en el ámbito territorial de la Junta de Canarias.

    1.5. El establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público, de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en el ámbito territorial de la Junta de Canarias, de acuerdo con la programación que establezca el ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.

    La Junta someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, el Plan de actuación, Inversiones y financiación de estaciones de vehículos de Servicio público a establecer por iniciativa de aquélla, que ha de servir de base para la Consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.

    1.6. La delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración Municipal dentro del ámbito territorial de la Junta de Canarias.

    1.7. La Junta de Cananas ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, en cuanto a la autorización de servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros mercancías y mixtos de radio de acción nacional o de aquellos de radio de acción comarcal que excedan el ámbito del Ente preautonómico, así como en lo relativo a inspección y sanción de los servicios de transporte Inter regional en el ámbito territorial de Canarias.

    El contenido de dichas facultades delegadas y las reglas para su ejercicio serán iguales a las previstas en los artículos 3. 5. y 6. del Real Decreto 2965/1981, de 13 de noviembre.

    1.8 Podrán crearse por la Junta de Canarias, Previos 106 estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias Precisas, otras han etas de transporte distintas de las actualmente establecidas siempre que su ámbito de actuación esté comprendido en el territorio de la Junta de Canarias.

    1.9. Para e- ejercicio por la Junta de las competencias transferidas se Observarán las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los Preceptos legales que se indican:

  2. Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

    1. Artículo 1. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicas, cuya titularidad pertenezca a la Junta de Canarias.

    2. Artículo 2. En el apartado c) se incluirán las vehículos oficiales de la Junta.

    3. Artículo. 8. Conforme al principio sentado en este precepto y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por la Junta de Canarias concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

    4. Artículo 23. La descomposición de tarifas que adopte la Junta de Canarias comprenderá, al menos, los elementos fijados por el ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones con carácter general.

  3. Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

Artículo 3 Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación como Vicepresidente con voz y voto un representante de la Junta de Canarias, asimismo, habrá un Secretario adjunto con voz y sin voto, designado por dicha Junta.
  1. Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:

    1. Artículo 12. En la adjudicación por la Junta de Canarias de nuevos servicios que discurran por territorio de las Islas Canarias, deberá siempre respetar&e la explotación de los trayectos comunes a los titulares de los servicios existentes ni pudiendo realizar en ellos tráfico de competencia, no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo 26 del Reglamento de ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para Cercanías de grandes poblaciones.

    2. Artículo 17. La declaración en casos excepcionales de zona de cercanías en 106 alrededores de grandes Poblaciones incluidas en territorio de la Junta, se efectuará por la Junta de Canarias, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    3. Artículo 59. Las tarjetas de transporte que expide la Junta serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    4. Artículo 60. La Junta llevará un Registro General de tarjetas de transporte de los servicios de su competencia en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieren en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

    5. Artículo 71. Se estará a lo dicho al respecto en el artículo 22 de la Ley de ordenación d e los Transportes Mecánicos por Carretera.

    6. Artículo 133. Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, pudiendo no obstan be, la Junta de Canarias señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

    7. Artículo 137. Corresponderá a la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la Inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de las Islas Canarias.

    8. Artículo 140. La Junta señalará 106 servicios públicos de transporte de la competencia suya que estén obligados a la utilización de las estaciones.

    9. Artículo 145. La aprobación y Reglamentos y tarifas de Agencias de Transporte en las Islas Canarias se otorgará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de la Junta.

  2. Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:

    1. Artículo 7. Se estará a lo dicho al respecto en el artículo tres de la Ley de Coordinación.

    2. Artículo 10. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Junta Canaria.

      1.10.1. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente acuerdo las siguientes competencias relativas al transporte mecánico por carretera atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros, las cuales seguirán siendo asumidas por el mismo:

    3. Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de Servicios regulares que se establezcan a iniciativa de la Junta de Canarias, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto artículo 14 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947, y artículo 23 de su Reglamento de 9 de diciembre de 1949).

    4. Acordar el rescate de Concesiones regulares con Menos de veinticinco años de vigencia (artículo 30 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos 99 y 106 de su Reglamento).

    5. Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo 47 de la Ley de Ordenación de los Transportas mecánicos por Carretera y artículo 1 2 de su Reglamento) .

      Dos. En todos los supuestos relacionados, la Junta de Canaria.s, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

      1.11. Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la Junta de Canarias y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, asi como igual copia de cualquier modificación que se produzca, Incluso si es por vía de recurso.

      Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del ministerio de Transportes, Turismo y comunicaciones a la Junta, en aquellos servicios que afecten a Canarias.

      Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.

      1.12. A partir de la fecha prevista en el apartado F) de este Acuerdo, la Junta de Canarias se subrogará en la calidad de Ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes, afectados por el traspaso de competencias.

      1.13. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencia a la Junta de Canarias, de las obras contratadas por el Estado afectadas por el traspaso de competencias que se encuentren en ejecución en 1 de enero de 1982, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la feo ha de traspaso de cada obra la Junta de Canarias se subrográ en los derechos v obligaciones correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras respectivo lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

      1. Servicios e Instituciones que se traspasan:

      Se traspasa a la Junta de Canarias la parte de los servicios del Departamento correspondiente a las funciones traspasadas.

  3. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan:

    Se traspasan a la Junta de Canarias los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en la relación adjunta número 1*, en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981, de 10 de julio, y artículo 1. del Real Decreto 2970/1980. de 12 de diciembre.

  4. Personal adscrito a, los Servicios e Instituciones que se traspasan:

    El personal adscrito a los Servicios traspasados y que Se referencia en la relación adjunta número 2 *, pasará a depender de la Junta de Canarias en los términos legalmente Previstos por las normas en ceda caso aplicables.

    Por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y demás Organos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a os órganos competentes de la Junta de Canarias una copia de todos los expedientes de este personal trans ferido.

  5. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan:

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en la relación número 2.2 *.

  6. Créditos presupuestarios afectos a los servicios que se traspasan:

    Los créditos presupuestarios afectos a los Servicios traspasados para el ejercicio de las funciones y competencias que se transfieren, son los recogidos en la relación número 3 *.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas Precisas para la efectiva transferencia a la Junta de Canarias d e las dotaciones oportunas, de conformidad con lo Previsto en )a Ley General presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demas disposiciones complementarias.

  7. Fecha de efectividad de las transferencias:

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los Medios, objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 25 de noviembre de 1983 El Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y comunicaciones, F. H. S.

    * De acuerdo con la naturaleza de este repertorio, se omite la inclusión de esta relación. *

ANEXO II

Relación de Disposiciones Legales afectadas por la Transferencia

  1. Transportes por cable:

    - Ley 4/1964, de 29 de abril.

    - Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

  2. Trolebuses:

    - Ley de 5 de octubre de 1940.

    - Reglamento para su aplicación aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

    - Ley 26/1973, de 21 de julio, de Transformación de Trolebuses y Autobuses.

    - Orden ministerial de 21 de junio de 1974 regulando el procedimiento de transformación.

  3. Transporte mecánico por carretera:

    - Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947.

    - Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

    - Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementerias.

    - Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

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