Real Decreto 3528/1981, de 29 de diciembre, sobre transferencia de compentencias de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General de Castilla y de León en materia de cultura.

MarginalBOE-A-1982-4669
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio por el que se estableció el régimen preautonómico para Castilla y León desarrollado por el Real Decreto mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, previeron la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a sus correspondientes órganos de Gobierno.

En este sentido, por Real Decreto dos mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre, se transfirieron al Consejo General de Castilla y de León determinadas competencias en materia de sanidad y, asimismo, se traspasaron los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes preautonómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Cultura creada por Orden ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los Entes preautonómicos en materia de cultura, asi como la necesidad de completar las transferencias hasta ahora efectuadas, adoptó en su reunión del día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo sexto, apartado c), y disposición final segunda del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, previa aceptación del Consejo General de Castilla y de León, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Se aprueban las propuestas de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General de Castilla y de León, en materia de cultura, elaborados por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, asi como las de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo segundo Uno

En consecuencia quedan transferidas al Consejo General de Castilla y de León las competencias a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados al mismo los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números uno a tres adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta indicada en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General de Castilla y de León por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por el Consejo General, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General de Castilla y de León acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la Legislación vigente exija de otros órganos, distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General de Castilla y de León.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la Legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo Regional de Castilla y de León se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos Contra las resoluciones y actos del Consejo Regional de Castilla y de León cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que, por otra disposición legal, se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercera.- La entrega de la documentación y expedientes en tramitación de los servicios traspasados, así como la resolución de estos y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas al Consejo General de Castilla y de León en el presente Real Decreto podrá ser delegado, en su caso, por éste a las Diputaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial, las cuales deberán cumplir, en el ejercicio de dichas competencias, las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deberán ser publicados en el y en el del Consejo General de Castilla y de León, tendrán efectividad a partir del día siguiente de su publicación en aquél.

Quinta.- El Consejo General de Castilla y de León organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se les transfieren por el presente Real Decreto publicándose los correspondientes acuerdos en el y en el del Consejo General.

Sexta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura y de Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO I

Don J. F. H. S., Secretario de la Comisión Mixta del Ministerio de Cultura, certifica:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 19 de noviembre de 1981, se adoptó acuerdo aprobando propuesta de traspaso al Consejo General de Castilla y de León de las competencias, funciones y servicios en materia de cultura, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. Designación de las competencias, funciones y servicios que se transfieren.

    1. Competencias y funciones.

      1.1. Centro Nacional de Lectura.

      1.1.1. Se transfieren las competencias del Centro Nacional de Lectura, incluidos los créditos que correspondan a los Centros dependientes del mismo, todo ello dentro del ámbito territorial del Consejo General de Castilla y de León.

      El Consejo General de Castilla y de León se subrogará en las funciones ejercidas por la Administración del Estado en el seno de los Patronatos que rigen los actuales Centros provinciales coordinadores que hayan sido creados por concierto con las Corporaciones públicas o privadas de Castilla y de León.

      1.1.2. Corresponderá al Consejo General de Castilla y de, León dentro de su ámbito territorial de competencias:

      1. La realización de los conciertos a que se refiere el artículo primero del Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por el que se aprueba el Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

      2. Orientar el servicio público de lectura en orden a la difusión de la cultura por medio del libro, en coordinación con el plan general de actuación de la Administración del Estado en cuanto a la política del libro y la información científica.

      3. Aplicar los criterios con arreglo a los cuales se han de establecer los acuerdos con los organismos colaboradores en Castilla y León, dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.

      4. Recabar colaboración cultural y ayuda económica de entidades castellano-leonesas, públicas o particulares, para los fines del Centro.

      5. Estimular en Castilla y León la producción del libro de autor español y especialmente de temas castellano-leoneses, en los términos previstos en el apartado d) del artículo cuarto del Reglamento del Centro Nacional de Lectura citado.

        1.1.3. Se transfieren al Consejo General de Castilla y de León, dentro de su ámbito territorial, las Competencias que el artículo séptimo del Reglamento de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos atribuye a la Oficina Técnica del Centro Nacional de Lectura. Se transfiere igualmente el ejercicio de las funciones de inspección que el artículo veinticinco del citado Reglamento atribuye a la Oficina Técnica y a los Centros provinciales coordinadores, sin perjuicio de la alta inspección que corresponda al Ministerio de Cultura.

        1.1.4. Tanto la Administración del Estado como el Consejo General de Castilla y de León se comprometen a mantener y fomentar las relaciones de colaboración entre las bibliotecas públicas de titularidad estatal y los Centros provinciales coordinadores de bibliotecas, necesarias para el mantenimiento de un sistema coordinado de servicios bibliotecarios en el ámbito territorial de Castilla y León.

        1.2. Depósito legal de libros e ISBN.

        1.2.1. Se transfiere al Consejo General la tramitación de las solicitudes de asignación de número de depósito legal, que se formulen en el territorio de Castilla y León, con sujeción a las normas generales e instrucciones emanadas del Instituto competente para su asignación, sin que ello pueda conportar demoras sobre el sistema actual. La competencia para la asignación del número ISBN y del depósito legal continúan atribuidas con carácter exclusivo al Instituto Nacional del Libro Español y al Instituto Bibliográfico Hispano, respectivamente.

        1.2.2. Los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por depósito legal en las oficinas de tramitación establecidas en el ámbito territorial del Consejo General de Castilla y de León se distribuirán en la forma siguiente:

      6. De los cinco ejemplares de obras sujetas al ISBN, que deben entregar los impresores, uno se retendrá en el Consejo General de Castilla y de León, otro se entregará a la biblioteca pública del Estado de la provincia y los otros tres serán remitidos al Instituto Bibliográfico Hispánico, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno, por la que se aprueba el Reglamento de régimen interior del Instituto Bibliográfico Hispánico y modificado por la de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres.

      7. De los tres ejemplares de las obras no sujetas al ISBN, que deben entregar los impresores, exigidos por los artículos veintisiete y treinta y seis del Reglamento seguirán remitiéndose dos ejemplares al Instituto Bibliográfico Hispánico y el tercero se entregará a la biblioteca pública del Estado de la provincia.

      8. Del resto de las producciones sujetas al depósito legal de las que actualmente se entregan dos ejemplares, asi como de aquellas de las que pueda exigirse en el futuro la entrega de más de un ejemplar, uno de éstos quedará a disposición del Consejo General de Castilla y de León, y los demás se entregarán al órgano competente del Ministerio de Cultura. El Consejo General de Castilla y de León se compromete a establecer depósitos centralizados con este ejemplar en las bibliotecas públicas del Estado de las capitales de provincia, quedando al servicio de toda la comunidad de Castilla y León.

        1.2.3. Se transfieren al Consejo General las competencias que en orden a la formación de expedientes e imposición de sanciones y atribución del importe de las multas tienen atribuidas las oficinas provinciales y locales de Castilla y León, la Administración del Estado respecto a dicho ámbito territorial y los Gobernadores civiles en cada una de las provincias castellano-leonesas. Se transfiere igualmente al Consejo General la competencia del Instituto Bibliográfico Hispánico en orden a la inspección del depósito legal en Castilla y León, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado.

        1.2.4. Las competencias que actualmente tiene atribuidas el Jefe provincial de depósito legal quedan asumidas por el Consejo General de Castilla y de León, que las delegará en la forma que crea conveniente.

        1.3. Tesoro Bibliográfico.

        1.3.1. El Consejo General de Castilla y de León prestará constante y estrecha colaboración al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico para la aplicación de lo dispuesto en la Ley 26/1972, de 21 de junio, en todas las competencias que no sean objeto de transferencia con relación de las obras del Tesoro Bibliográfico que se hallen en el ámbito territorial de aquél.

        1.3.2. Se creará una Comisión Mixta, Administración del Estado-Consejo General de Castilla y de León para canalizar las actividades de ambas administraciones en la realización de lo establecido en el apartado 1.3.1.

        1.3.3. La tasación de las obras será competencia exclusiva de los órganos de la Administración del Estado, previo informe de la Comisión Mixta, para aquéllas obras a las que se refiere el artículo 1.3.1.

        1.3.4. La Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma o Preautónoma, en su caso, ejercitarán sobre las obras citadas los derechos de tanteo y retracto, expropiación forzosa y comiso a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la citada Ley.

        En todo caso, en el ejercicio de tales derechos, la Administración del Estado gozará de prioridad sobre la Administración de la Comunidad Autónoma o Preautónoma.

        1.3.5. Se transfiere al Consejo General de Castilla y de León, únicamente en materia del Tesoro Bibliográfico, las siguientes competencias del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico:

      9. La tramitación de las solicitudes de exportación, asi como las de ayuda económica y técnica que formulen los propietarios de bibliotecas o piezas de interés para el Tesoro Bibliográfico, dirigidas a la Administración del Estado y a sus organismos, que deberán ir acompañadas de un informe de los órganos competentes del Consejo General; la resolución de estos expedientes, asi como las ayudas que puedan ser concedidas, serán canalizadas a través del Consejo General.

      10. El cuidado y la defensa del Tesoro Bibliográfico de la Nación en el territorio de Castilla y León, ejerciendo las funciones previstas en el artículo cinco de la Ley 26/1972, de 21 de junio.

      11. La recepción de las comunicaciones a que se refiere el artículo sexto de la Ley citada, asi como la competencia sancionadora de los incumplimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo siete de la misma. Los recursos administrativos contra el acto sancionador se entenderán admisibles contra las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo General.

        1.4, Registro General de la Propiedad Intelectual.

        Se transfieren al Consejo General de Castilla y de León, en el ámbito territorial de Castilla y León, las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual, cuya resolución y consiguiente inscripción definitiva continúa atribuida al citado Registro.

    2. Servicios e Instituciones que se traspasan.

      Se traspasan los Negociados de Depósito Legal y Registro de la Propiedad Intelectual de las Delegaciones Provinciales de Cultura en el territorio castellano-leonés.

  2. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    No se traspasan inmuebles. En la relación de créditos aplicación 24.01.221 figuran los que han de ser traspasados para atender los alquileres de los locales que serán arrendados por el Consejo General de Castilla y de León para la instalación de los servicios que se traspasan.

  3. Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasados y que se referencia en la relación adjunta número 2 *, pasará a depender del Ente preautonómico, en los términos legalmente previstos por las normas en cada caso aplicables.

    Por la Subsecretaria del Ministerio de Cultura y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a los órganos competentes del Consejo General de Castilla y de León una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  4. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    No se transfieren puestos de trabajo vacantes.

  5. Créditos presupuestarios afectos a los Servicios que se traspasan.

    Los créditos presupuestarios afectos a los Servicios traspasados para el ejercicio de las funciones y competencias que se transfieren son los recogidos en la relación número 3 *.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia al Consejo General de Castilla y de León de las dotaciones oportunas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Prosupuestaria Ley de Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

  6. Fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 19 de noviembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta del Ministerio de Cultura. J. F. H. S.

    * De acuerdo con la naturaleza de este repertorio se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II Artículos 1.1 a 1.4

Apartado del Decreto * Preceptos legales afectados *

Art. 1.1

* Reglamento del Servicio Nacional de Lectura. Decreto de 4 de julio de 1952, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 19, 20, 23, 24 y 25 y disposiciones complementarias. *.

* Orden de 19 de julio de 1957 por la que se dan normas para la creación de , norma segunda. *

* Orden de 14 de febrero de 1978. *

* Artículos 1. y 4. del Decreto de 4 de julio de 1952. *

* Artículos 7 y 15 del Decreto de 4 de julio de 1952. *

Art. 1.2

* Decreto de 26 de febrero de 1970 por el que se crea el Instituto Bibliográfico Hispánico, artículo 2., artículo 3. número 1. *.

* Orden ministerial de 30 de octubre de 1971, Reglamento del Instituto Bibliográfico, modificado por la Orden ministerial de 20 de febrero de 1973. Artículos 6, 8, 27, 30, 3B, 37 b), 38 y 39. *

* Orden ministerial de 30 de octubre de 1971, modificada por Orden ministerial de 20 de febrero de 1973, artículos 46 a 60. *

Art. 1.3

* Ley de 21 de junio de 1972, sobre defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación. *.

* Ley de 21 de junio de 1972, sobre defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículo 11. *

* Ley de 21 de junio de 1972, sobre defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículos 5, 6, 7 y 9. *

* Reglamento de la Ley de la Propiedad Intelectual, Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, artículos 29 a 40. *

Art. 1.4

* Artículo 34 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879. *.

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