Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

MarginalBOE-A-1995-18652
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

Los artículos 24 y 28 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establecen que la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato serán impartidos por Licenciados, Ingenieros y Arquitectos o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia y, además, deberán estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica que se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica.

Por otra parte, la Disposición transitoria octava de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre y, relacionada con ella, la disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, establecen que lo dispuesto en la Ley y Real Decreto mencionados, sobre requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando, si bien, conforme se vayan implantado las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las plazas vacantes deberán cubrirse con Profesores que reúnan los requisitos establecidos, aunque, hasta 1997, las vacantes del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por Maestros.

Para regular las titulaciones mínimas de los Profesores de centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, atendiendo a lo dispuesto en la citada Ley 1/1990 y Real Decreto 1004/1991, considerando, además, que, en el caso de los centros privados, la Educación Secundaria Obligatoria se imparte, generalmente, en centros que también imparten otros niveles o etapas, es necesaria una norma que desarrolle lo previsto sobre los requisitos de titulación de los Profesores. Por ello, la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, habilita al Ministerio de Educación y Ciencia para que, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, desarrolle lo previsto en el propio Real Decreto sobre los requisitos de titulación de los Profesores y establezca las condiciones en que los Profesores que presten servicios en centros autorizados puedan continuar ejerciendo sus funciones en los centros en los que se impartan las enseñanzas del nuevo sistema educativo.

En virtud de esa habilitación se aprueba esta Orden, cuyos objetivos son: Clarificar la situación profesional de los Profesores que imparten actualmente enseñanzas del Bachillerato Unificado y Polivalente o de la Formación Profesional y desean impartir la Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato, orientar a los titulares de los centros privados sobre los requisitos de titulación del profesorado de sus centros, permitir que a la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria puedan acceder Maestros y otro profesorado, y, en fin, permitir que los Profesores que, sin tener la titulación específica requerida, reúnen, sin embargo, requisitos suficientes de formación y han prestado servicios en centros docentes, puedan permanecer en sus puestos de trabajo e, incluso, incorporarse a otros centros distintos a aquellos en los que ejercían su profesión.

Por todo lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y previa consulta a las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, he dispuesto:

Primero.-1. La Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, en los centros docentes privados, serán impartidos por Profesores que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, acreditando, además, cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas.

  1. Las titulaciones requeridas para impartir las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las que se contienen en el anexo I de esta Orden. Los Profesores deberán poseer, para cada área, una titulación de las que se especifican en dicho anexo I.

  2. Las titulaciones específicas que se requieren para impartir las materias comunes y las propias de cada modalidad de Bachillerato son las que se recogen en el anexo II de esta Orden, debiendo poseer los Profesores, para las respectivas materias, una de las titulaciones que se concretan en dicho anexo II.

  3. La acreditación de formación suficiente en la materia, requerida en algunas titulaciones de los anexos I y II se producirá mediante alguno de los siguientes procedimientos:

    1. Certificación académica personal, en la que conste haber cursado la materia cuya formación se acredita.

    2. Experiencia docente consistente en la impartición durante, al menos, dos cursos de dicha materia.

    3. Realización de actividades de formación del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duración de, al menos, cien horas, certificadas por la administración educativa competente.

    Segundo.-Además de los Profesores a los que se refiere el apartado primero y el anexo I de esta Orden, podrán impartir el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en los centros privados, los Maestros y otros Profesores que reúnan los requisitos establecidos para cada área en el anexo III de esta Orden, siempre que comiencen a impartir dicho ciclo antes de finalizar el año 1997.

    Tercero.-Los Profesores de centros privados, debidamente autorizados, que impartan actualmente enseñanzas del Bachillerato Unificado Polivalente, del Curso de Orientación Universitaria o de la Formación Profesional de primer y/o segundo grado y aquellas otras enseñanzas consideradas equivalentes y posean la titulación requerida en su momento para impartir las materias de las citadas enseñanzas, podrán impartir las áreas y materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato cuya correspondencia con las anteriores enseñanzas se recoge en el anexo IV de esta Orden.

    Cuarto.-1. Los Profesores que impartan Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato, además de la titulación reseñada en los apartados anteriores, estarán en posesión de un título profesional de especialización didáctica, que se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica.

  4. Los Maestros y los Licenciados en Pedagogía están dispensados de la posesión del título de especialización didáctica mencionado en el párrafo anterior.

  5. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, se considera equivalente al título profesional citado en este apartado el Certificado de Aptitud Pedagógica.

  6. También se considera equivalente al título de especialización didáctica el ejercicio de la docencia durante dos cursos académicos, siempre que dicho ejercicio docente haya tenido lugar en centros docentes debidamente autorizados y se haya desempeñado ininterrumpidamente durante dos cursos.

    Quinto.-1. Corresponde a las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano y que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación la regulación de los requisitos de titulación de los Profesores que hayan de impartir dicha lengua.

  7. Los requisitos de titulación de los Profesores de Lengua Catalana y Literatura en centros privados de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Consejería de Educación de dicha Comunidad Autónoma.

  8. Las administraciones educativas competentes regularán los requisitos de titulación para impartir las materias no reguladas por esta Orden y que formen parte del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y/o del Bachillerato en el territorio de su ámbito de gestión.

    Sexto.-Los contenidos de «La vida moral y la reflexión ética», organizada como materia en el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria, serán impartidos, preferentemente, por Profesores que posean la titulación requerida para impartir Filosofía.

    Séptimo.-En los centros en que, con carácter provisional, se impartan sólo el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y en aquellos en los que se impartiesen enseñanzas del Bachillerato Unificado Polivalente y de la Formación Profesional de primer o segundo grado y se incorporen a la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir docencia en el primer ciclo los Profesores cuyas titulaciones se contemplan en el anexo V y para la áreas que constan en dicho anexo.

    Octavo.-Los Profesores de apoyo a la Educación Especial en centros ordinarios deberán reunir los requisitos de titulación establecidos en los apartados decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Orden de 11 de octubre de 1994, («Boletín Oficial del Estado» del 19), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de educación infantil y primaria. También podrán desempeñar esta función los Licenciados en Pedagogía, especialidad de Educación Especial.

    Noveno.-Mientras continúen impartiéndose enseñanzas de Bachillerato Unificado Polivalente, de COU y de Formación Profesional de primer o segundo grado, las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con Profesores que reúnan los requisitos establecidos en la Orden de 8 de mayo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 15), para Bachillerato, y Real Decreto 200/1978, de 17 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 21), para Formación Profesional.

    Décimo.-Por las administraciones educativas competentes se dictarán instrucciones para proceder a la autorización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR