RESOLUCIÓN de 12 de agosto de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del X Convenio Colectivo de «Bridgestone/Firestone, Sociedad Anónima», Delegaciones.

MarginalBOE-A-1999-18565
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 12 de agosto de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del X Convenio Colectivo de 'Bridgestone/Firestone, Sociedad Anónima', Delegaciones.

Visto el texto del X Convenio Colectivo de 'Bridgestone Firestone, Sociedad Anónima', Delegaciones (código de Convenio número 9002181), que fue suscrito con fecha 20 de junio de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación, y de otra, por el Comité de Empresa y Delegados de personal de los distintos centros de trabajo, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 12 de agosto de 1999.--La Directora general (por ausencia, artículo 17 de la Ley 30/1992, y disposición adicional tercera del Real Decreto 1888/1996, en relación con el Real Decreto 140/1997), el Subdirector general de Relaciones Laborales, Francisco José González de Lena.

X CONVENIO COLECTIVO DELEGACIONES DE LA EMPRESA 'BRIDGESTONE/FIRESTONE, SOCIEDAD ANÓNIMA', DELEGACIONES

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
Artículo 1 Partes contratantes.

El presente texto del Convenio Colectivo de trabajo ha sido establecido libremente y de mutuo acuerdo entre la representación empresarial de 'Bridgestone/Firestone Hispania, Sociedad Anónima', y la representación de los trabajadores de la misma, integrada por las personas designadas por los representantes del personal de los centros de trabajo afectados por este Convenio, a los que en este acto la empresa reconoce la plena representación y capacidad para negociar en nombre de sus representados.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo afecta a los centros de trabajo de 'Bridgestone/Firestone Hispania, Sociedad Anónima', que a continuación se indican: Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, A Coruña, Zaragoza, Valladolid, Granada y Oviedo.

Artículo3. Ámbito funcional.

Los preceptos contenidos en el presente Convenio regularán las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores afectados por el mismo, cualquiera que sea la actividad en que se encuentre encuadrado el centro

(quea estos efectos se consideran todos incluidos en la actividad de Industrias Químicas). Las estipulaciones de este Convenio en cuanto se refieren a condiciones, derechos y obligaciones en el mismo contenidas revocan y sustituyen a cuantas normas y compromisos en tales materias se hayan establecido, cualquiera que sea su fuente u origen, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 4 Ámbito personal.
  1. El Convenio se aplicará a todo el personal fijo y no fijo de plantilla.

    En todos los supuestos y para todo el personal, les serán de aplicación las normativas de este Convenio, siempre que por la naturaleza de su contrato les sean aplicables, y siempre que en el propio Convenio no estén marcados plazos o condiciones de carencia y permanencia.

  2. Queda exceptuado del ámbito de vigencia de este Convenio el personal de alta dirección a que hace referencia el artículo 1, punto 3.c) y el punto 1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Vigencia.

La vigencia de este Convenio será de dos años, contado desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2001, sin perjuicio de las revisiones automáticas previstas en determinados artículos de éste, como dietas, precio del kilómetro, tablas salariales, etc.

Artículo 6 Revisión.

Ambas partes contratantes podrán ejercitar en cualquier momento su derecho a pedir la revisión de todo o parte del Convenio Colectivo cuando una promulgación de las disposiciones legales con carácter de Ley afecte en forma esencial a cualquiera de los elementos fundamentales del mismo.

Artículo 7 Jurisdicción e inspección.

Cuantas cuestiones, dudas y divergencias se produzcan o puedan producirse sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, en todo o en parte, se someterán dentro del ámbito de la empresa a la decisión de una Comisión de Vigilancia e Interpretación, que estará formada por cuatro Vocales nombrados por los sindicatos firmantes, de entre los miembros de la Comisión Negociadora, y otros cuatro por la Dirección.

Ambas partes contratantes, actuando en nombre de la empresa y de todos y cada uno de los trabajadores representados y por ellos designados, establecen que, en la medida que no suponga renuncia aderechos necesarios establecidos por la Ley, la actuación de la anterior Comisión Paritaria será preceptiva antes de que por la empresa o por cualquier trabajador se acuda, para la reclamación de derechos y obligaciones derivados de la aplicación deeste Convenio, a las instancias jurisdiccionales y administrativas.

Esta Comisión deberá dictar dicha resolución sobre los temas a ella sometidos en el plazo de un mes.

Artículo 8 Aplicabilidad.

Mientras esté vigente este Convenio e incluso en el lapso de tiempo que medie desde su terminación hasta la entrada en vigor del que le sustituya, este texto será de exclusiva aplicación a las relaciones de trabajo de los centros afectados, con exclusión de cualquier otro documento de contrato colectivo, de igual o superior rango.

Artículo 9 Compensación.

Las mejoras económicas que se establecen absorberán y compensarán los aumentos de retribución que hubieran de efectuarse en virtud de disposición legal, jurisprudencia, resolución o convenio de cualquier clase, bien entendido que la absorción y compensación citadas podrán realizarse entre conceptos de distintas naturalezas, conforme al cómputo anual establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 10 Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, será considerado en su totalidad.

Artículo 11 Denuncia.

En el caso de que por cualquierade las partes y una vez transcurrido el plazo de vigencia señalado se acordase la denuncia, ésta se hará mediante acuerdo mayoritario de los representantes legales del personal y en comunicación escrita, que será entregada a la Dirección de la empresa.

En el caso de que la denuncia fuera por la parte empresarial, ésta se hará mediante comunicación escrita de la Dirección de la compañía, que será entregada a los representantes legales del personal.

En ambos supuestos se deberá dar el correspondiente acuse de recibo.

La denuncia se deberá hacer con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación de la vigencia del Convenio y, en el caso de que así no se haga, se entenderá automáticamente prorrogado, en todo su contenido y condiciones, durante un año más.

En el escrito de denuncia se deberá exponer los temas que se desean discutir en el Convenio que deba sustituir al anterior, sirviendo este documento como sustitutivo y equivalente al de tramitación para la negociación de un nuevo Convenio que establece el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO II Artículos 12 a 28

Valoración y clasificación del personal

SECCIÓN 1.a VALORACIÓN DE TAREAS Artículos 12 a 23
Artículo 12 Finalidad.

La expresión 'valoración de tareas' es el título genérico aplicado a todos aquellos métodos utilizados para la identificación, clasificación y jerarquización de las actividades realizadas habitualmente por una colectividad y que fundamentalmente sirven como base para el establecimiento de políticas salariales.

Artículo 13 Regulación.

Las estructuras salariales, de jerarquización y clasificación del personal se regularán por el sistema de 'valoración de tareas' descrito en este Convenio.

Artículo 14 Personal afectado.

La 'valoración de tareas' se aplicará a la totalidad del personal que preste sus servicios en 'Bridgestone/Firestone Hispania, Sociedad Anónima', y que esté incluido en el campo de aplicación del Convenio.

Artículo 15 Sistema adoptado.

'Bridgestone/Firestone Hispania, Sociedad Anónima', ha adoptado para su aplicación el sistema de puntos-comparación por factores, según los manuales específicamente preparados para esta compañía.

La valoración de cada trabajo se obtiene aplicando las especificaciones de los manuales adoptados, a la descripción de los puestos de trabajo.

Los elementos básicos de esta valoración son:

'Puesto de trabajo' son las tareas o conjunto de actividades similares realizadas habitualmente y específicas de 'Bridgestone/Firestone Hispania,

Sociedad Anónima', o necesarias en ella. El puesto de trabajo en términos genéricos debe entenderse como una ocupación dentro de las profesiones o gama de actividades y con independencia del lugar donde se desempeñe.

'Descripción del puesto' es el resumen establecido, obtenido del cuestionario confeccionado por el ocupante del puesto y que servirá como base al Comité para el análisis y valoración.

La descripción debe ser siempre precisa, concisa y bien organizada, carente de detalles exhaustivos, grandilocuencia y verbosidad.

Toda...

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