Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

MarginalBOE-A-1968-350
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
&
O.
dM
E.--Núm.
67
18
marzo
1968 4041
INDICE
SISTEMATICO
Capitulo
l.-Naturaleza
y
ámbito
dil apl1cación.
(Articulos
uno
al
tres.)
Capítulo
H.-El
hecho
imponíble.
cuatro
a
seia)
Capitulo
III.-.EI
sujeto
pasivo.
Sección
VI,:
Normas
generales.
(Artículos
siete
a13.)
Sección
2.lI.:
Imputación
personal
y
acumulación
de
rentas..
(Articulo
14.)
Capitulo
IV.-La
base
imponible,
Sección
La:
Regimenes
de
determinación.
(Articulo
15.;
Sección
2.&:
Estimación por ingresos ygastos. (Artículos
16 a18.)
Sección 3.": Estimación por shInos externos. (Artículos
19 a23.)
Capitulo
V.--.Perlodo
de
la
imposición
y
devengo
del
Impuesto.
(Artlculos
24 a
27.>
Capitulo
VI.-La
base
liquidable.
(Articulos
28 a32.)
Capítulo
VII.-La
Deuda
Tributaria.
Sección
l.1t:
Escala
de
gravamen.
(Articulos
33 y34.)
Sece!ón
2.&:
Desgravaciones
por
rentas
de
trabajo
y
fami-
lla.
(Artículos 35 a37.)
Sección
3."':
Desgravación
¡x>r
inversiones. (Artículos
33
y39.)
Sección
4.&:
Deducciones
de
la
cuota.
(Articulos
40
y41.)
Secclón
5.
lit ;Bonificaciones
de
la
cuota.
(Articulo
(2)
Bección 6.&;
Ingresos
a
cuenta.
(Articulo
43.)
Capitulo
VIII.-Competencia
de
los
Jurados.
(Artículos.4
y
oiS.1
Capitulo
IX.-Oestión
del
Impuesto.
Sección
1.&;
Obligaciones
de
los
contribuyentes.
(ArtíeulOl
46 y
47.>
Sección
2.1.;
Garantias
de
la
Administración.
(Artículo
48.)
Disposición
final.
Disposición
transitoria.
Disposiciones vigentes y
derogadu.
DECRETO
335911967,
de
23
de
diciembre,
por
el
que
se aprueba el
texto
refundido
de
la
Ley
del
1m·
puesto
General
sobre
la
Renta
de
Sociedades yde·
más Entidades
Juridicas.
La
Ley
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro.
de
once \ie
junio.
de
Reforma
del
Sistema
Tributario,
en
su
ar.
tículo
doscientos
cuarenta
y
uno._
apartado
primero.
estableció
que
el
Gobierno.
previo
dictamen
del
Consejo
de
Estado.
apro-
bará
por
Decreto
el
texto
refundido
de
la
Ley
de
los
distintos
tributos
regulados
en
aquélla.
En
análogo
sentido
se
pronuncia
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
doscientos
treinta/mil
novecientos
sesenta
y
tres,
de
veintiocho
de
diciembre,
denominada
Ley
General
Tributaria.
El
precepto
citado
ordena
literalmente
que
«dicha
refundición
acomodará
las
normas
legales
tributarias
alos
principios,
conceptos
y
sistemática
que
se
contienen
en
la
Ley
General
Tributaria
y
procurará
regularizar,
aclarar
y
armonizar
las
leyes
tributarias
vigentes
que
quedarán
derogadas
al
entrar
en
vigor los
textos
refundidos».
En
la
refundición
de
los
preceptos
del
Impuesto
General
sobre
la
Renta
de
Sociedades
y
demás
Entidades
Juridicas,
cons-
tituye
indiscutiblemente
el
punto
de
partida
el
texto
refundido
de
veintidós
de
septiembre
de
mil
novecientos
veintidÓS, Ape-
sar
del
tiempo
transcurrido,
la
generalmente
conocida
como
Ley
de
Util1dades
proyecta
su
doctrina
y
su
redacción
en
gran
parte
de
los
conceptos
tributarios
vigentes.
También
tienen
trascendental
importancia
las
Leyes
de
vein-
tiSéis
de
diciembre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
siete
y
de
once
de
junio
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
Reforma
del
Sistema
Tributario.
que
han
variado
en
forma
sustancial
algunos
conceptos,
dando
lugar
a
la
transformación
del
Im-
puesto
sobre
Sociedades
en
una
imposición
general
sobre
la
renta.
Ciertas
disposiciones
de
carácter
especial
que
contienen
es-
timulas
tributarios
de
politica
económica,
puramente
coyuntural,
no
han
sido
incorporadas
al
proyecto
ysólo
se
recogen
indi-
rectamente
mediante
una
referencia
a
tales
Leyes especiales.
As!
ocurre
en
relación
con
la
incidencia
en
el
Impuesto
de
las
normas
regulad.oras
de
los procesos
de
concentración
e
in-
tegración
de
Emprrosas y
de
renovación
de
sus
estructuras.
El
mismo
criterio
se
ha
seguido con los
preceptos
conteni-
dos
en
la
legislación
de
Entidades
de
Inversión
MobUiaria. en
cuanto
afectan
a
las
demá8
sociedades.
Siguiendo,
en
esencia,
la
SÍstemática
de
la
Ley
General
TrI-
butaria.
se
propone
la
siguiente
ordenación
al
texto
nrrundido
de
la
Ley
del
Impuesto
sobre
lB
Renta
de
Sociedadps y
demás
IDntidades J
uridicas
:
Un
prime1
capitulo
comprensivo
de
las
normas
generales
referentes
a
la
naturaleza
y
umbito
de
aplicación
del
Impuesto.
El
capitulo
segundo
recoge
las
normas
reguladoras
del
he.-
cho
imponible,
que
por
tratarse
de
un
imPuesto
de
naturaleza
preponderantemente.
personal
tiene
su
complemento
adecuado
en
el
capitulo
tercero,
referente
al
sujeto
pasivo
y
en
el
cuarto.
comprensivo
de
las
exenciones.
En
los
capitulos
quinto
y.sexto
se
regulan,
respectivamente.
el domicilio fiscal yel
período
de
la
imposición.
Los
capítulos
séptimo
y
octavo
se
dedican
a
la
base
impo-
nible. El
primero
de ellos
atiende
a
las
reglas
para
su
determi-
nación
yel
segundo
alos
regímenes
de
estimación.
La
determinación
del
capital
es
el
contenido
del
capitulo
noveno.
El
capitulo
décimo
regula
la
base
iiquidable
y
en
él
se
de-
dican
las
correspondientes
secciones a
las
reducciones
tribu-
tarias,
moti
vad~e
por
razones
de
pol1tica fiscal,
en
concepto
de
dotaciones
a
la
Previsión
para
Inversiones
ya
la
Reserva
para
Inversiones
de
Exportación.
La
deuda
tributaria
se
concreta
en
el
capitulo
undécimo,
comprensivo de
tipos
de
gravamen,
bonificaciones. deducciones.
cuota
minima,
recargos
y
devengo
de
la
cuota.
El
capítulo
duodécimo
enumera
las
competencias
de
los
Ju·
rados
Tributarios
en
relación
con
el
Impuesto.
El
capítulo
decimotercero
recoge los
preceptos
relativos
a
la
gestión
del
Impuesto,
En
virtud
de
10
expuesto, a
propuesta
del
Ministro
de
Ha.
clenda,
de
conformidad
en
lo
sustancial
con
el
dictamen
del
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
consejo
de
Minis-
tros
en
su
reunión
del
día
veintidós
de
diciembre
de
mn
nov&-
clentos
sesenta
ysiete,
DISPONGO;
Articulo
uuico.-8e
aprueba
el
presente
texto
refundido
de
la
Ley
del
Impuesto
general
sobre
la
Renta
de
Sociedades
y
demás
Entidades
Jurídicas,
redactado
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
doscientos
cuarenta
y
uno.
apartado
uno,
de
la
Ley
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
y
cua-
tro.
de
once
de
junio;
disposición
transitoria
primera
de
1&
Ley doscientos
treinta/mil
novecientos
sesenta
y
tres,
de
vein-
tiocho
de
diciembre;
artículo
primero
del
Decreto-Iey dieciséis!
mil
novecientos
sesenta
ycinco,
de
treinta
de
díciembre,
ydis-
posición
final
sexta
de
la
Ley
dieciocho/mil
nóvecientos
sesenta
ysiete,
de
ocho
de
abril.
Así 10 dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
dicíembre
de
mil
novecientos
sesenta
ysiete.
FftANCISCO
l"RA.NCO
El
Ministro
de
Hacienda,
JUAN
JOSE
ESPINOSA
SAN
MARTlN
TEXTO
REFUNDIDO
DE
LA
LEY
DEL
IMPUESTO
GENE-
RAL
SOBRE
LA
RENTA
DE
SOCIElMDES
Y
DEMAS
ENTIDADES
JURIDICAS
CAPITULO
PRIMERO
Naturaleza
y
ámbito
de
aplicación
Artículo
1.
El
Impuesto
G-eneral
sobre
la
Renta
de
Soc1e-
dades
y
demás
Entidades
jurídicas,
abreviadamente
en
esta
Ley
sobre Sociedades»,
constituye
un
tributo
de
natura-
leza
personal
y
directa.
Art.
2.
La
Contribución
TerrHorial
Rústica
y
Pecuaria,
la
Contribución
Territorial
Urbana,
el
Impuesto
sobre los
Rendi-
mientos
del
Trabajo
Personal.
el
Impuesto
sobre
las
Rentas
del
Capital
yel
Impuesto
sobre
Actividades
yBeneficios
Coa
merciales
e
Industriales
tendrán,
en
la
ronoa
prevista
en
esta
Ley,
la
consideración
de
Impuestos
a
cuenta
del
General
sobre
la
Renta
de
las
Sociedades
y
demás
Entidades
Jurídicas.
en
~-l.1anto
graven
rendimientos
de
contribuyentes
sujetos
a
esta
imposicIón.
4048 18
marzo
1%8
B.
O. del
E.-Núm.
67
Art.
3.
El
Impuesto
sobre
Sociedades
se
exigirá.
en
la
for-
ma
y
tiempo
que
esta
Ley
establece.
en
todo
el
territorio
na-
cional,
sin
perjuicio
de
los
regímenes
tributarios
especiales
y.
en
particular.
los
de
Alava.
Navarra,
{fni,
Sahara.
Fernando
Poo
y
Río
Muni.
CAPITULO
TI
El
hecho
imponible
Art.
4.
Constituye
el
hecho
imponible
la
existencia
de
ren
tas
obeneficios
netos
obtenidos,
durante
el periodo
de
la
im·
posición
por
entidades
enumeradas
como
sujetos
pasivos
en
esta
Ley.
bien
sean
residentes
en
Espafia,
cualquiera
que
sea
el
lugar
donde
desarrollen
su
actividad,
bien
residentes
en
el
extranjero
que realicen negocios
en
territorio
nacional mediantE'
establec1mlento
pennanente
ti
obtengan
rentas
en
dicho
terri
torio.
Art. b.
Las
entidades
residentes
en
España
qudarán
su-
jetas
por
la
totalidad
de
las
rentas
obeneficios obtenidos.
tantr
en
territorio
español
como
fuera
de
éL A
estos
efectos,
se
con
siderarán
entidades
residentes
en
España
las
que
en
ella
se
hubiesen
constituido
conforme
a
las
leyes
españolas
o
tengan
en
su
territorio
el domicilío
social
Art.
6.
1.
Las
entidades
residentes
en
el
extranjero
que
realícen
negocios
en
territorio
nacional
por
medio
de
estable-
cimiento
jJermanente.
5610
serán
gravadas
por
la.
renta
o
bene
ficio
neto
obtenido
en
dicho
territorio.
determinado
conformo
a
las
normas
aplicables
a
las
entidades
residentes
en
España.
2.
Se
entenderá
que
las
entidades
residentes
en
el
extran-
jero
realizan
negocios
en
el
territorio
nac10nal
por
medio
dll'
establecimiento
pennanente
cuando
dIrectamente.
o
median~
apoderado.
posean
en
alguna
o
algunas
de
SUS
provincias:
ofi
clnas,
fabricas.
talleres.
instalaciones.
a1m&cenes.
tiendas
uottO:t
establecimientos.
sucursales.
agencias
o
representaciones
auto
rizadas
para
contratar
en
nombre
y
pOr
cuenta
de
la
entidad
o
cuando
posean
minas,
canteras
u
otros
lugares
de
trabajo
en
los
que
realícen
toda
o
parte
de
su
actividad.
3.
Igualmente
se
entendera
que
las
entidades
residentes
en
el
extranjero
realizan
negocios
en
el
tetTitorio
nacional
püJ
medio
de
establecimiento
permanente,
cuando
efectúen
en
él
obras
de
construcción,
instalación
o
montaje
cuya
duración
exceda
de
doce meses, o
cuando,
mediante
instalaciones
per
manentes,
realIcen
suministros
en
Espafia,
aunque
no
tengan
establecida
representación
en
ella
ni
la
instalación
de
sumí
nistro
pertenezca
a
la
entidad.
4.
Las
operaciones
realizadas
en
el
terr1torio
nacional
por
entidades
extranjeras
meo:iante
organizaciones
especiales
para
la
venta.
o
simplemente
para
la
centralización
de
108
pedidos
que
deban
suministrar
varias
de
ellas,
crean
para
éstas
la
obliga~
ción
de
contribuir
en Espafia,
aun
en
el
caso
de
que
la
organi-
zación
de
ventas
o
centralización·
de
pedidos
tenga
personalidad
jurídica
propia
y
se
halle
sujeta
a
contribuir
por
este
Im·
puesto.
Art.
7.
1.
Se
considerara
como
renta
obtenída
en
el
te-
rritorio
nacional
por
entidades
residentes
en
el
extranjero
aquella
que
esté
sujeta
a.
alguno
de
los
impuestos
que, a
cuenta
del
de
Sociedades,
se
exigen
en
Espafta.
2.
Por
excepción.
cnando
las
rentas
obtenidas
en
territorio
nacional
consistan
en
dividendos,
intereses
y
demás
rendimientos
gravados
por
el
Impue&to
sobre
laS
Rentas
del
Capital
y
sean
percibidas
por
entidades
residentes
en
el
extranjero,
que
no
realicen
negocios
en
Espafia
por
medio
de
establecimiento
per
manente,
procederá
exclusivamente
el
gravamen
por
dicho
im·
puesto.
3.
De
igual
manera,
cuando
las
rentas
obtenidas
en
el
territorio
nacional
procedan
de
bienes
sUjetos a
las
Contribu-
ciones
Territoriales
Rústica
o
Urbana
y
concurran
las
círcuns-
tancias
previstas
en el
apartado
anterior,
el
Impuesto
sobre So-
ciedades
se
limitara,
exclusivamente.
a
la
exscción
a
cuenta
de
dichas
contribuciones.
Art.
8.
Las
rentas
obtenidas
por
entidades
residentes
en
el
extranjero
que
hubiesen
sido
abonadas
por
sociedades
resi-
dentes
en
España.
no
estarán
sujetas
a
este
lmpuesto
cuando
concurran
las
dos
circunstancias
siguientes:
(a)
Que
se
paguen
directamente
por
un
establecimiento
permanente
en
el
extranjero
de
dicJ.1ag
sociedades
residentes
en
Espafia
(b>
Que
se
satisfagan
por
razón
de
préstamos
recibidos
y
de
patentes
o
de
asistencia
técnica.
utilizada
por
el
citado
estable-
cimiento
permanente
y
exclusivamente
para
sUS
fines.
CAPITULO
III
El
sujeto
pasivo
An.
9.
1.
Serán
sujetos
pasivos
en
este
Impuesto:
(A)
Las
Sociedades
civiles
.v
mercantiles.
cualquiera
que
sea
su
forma
y
objeto
social. incluso
las
Cooperativas.
lB)
La.
Asociaciones
que
tengan
por
fin
la
obtención
de
tucro.
(e!
Las
M
utuas
de
Seguros.
(D)
Las
Corporaciones
administrativas
y
demás
Entidades
de
Derecho
Público
por
razón
de
sus
explotaciones
industriales,
comerciales o
mineras
(E)
Las
Cajas
de
Ahorro.
(FI
Las
Comunidades
de
bienes
que
exploten
algún
negocio
gravado
por
la
Licencia
Fiscal del
Impuesto
Industrial.
2. Los
sujetos
pasivos
de
este
Impuesto
se
designaran
abre--
viadamente
con
¡as
palabras
«sociedades y
demáS
entidades»
o
simplemente
«entidades»
en
el
texto
de
la
presente
Ley.
OAPITULO
IV
Exenciones
Art.
lO.
1.
Estarán
exentos
de
la
obligación
de
contribuir:
(A)
Las
sociedades
y
demás
entidades
que
tengan
recono-
cida
la
exención
por
pacto
solemne
con
el
Estado.
Esta
exención
durará
solamente
el
tiempo
que
reste
por
transcurrir
del
plazo
para
que
fué
concedida
y,
caso
de
pró-
rroga
de
algún
contrato.
ésta
no
será
extensiva
a
la
exención
sin
previa
yespecial
autorización
legislativa.
(B)
Los Aytmta.mientos,
Díputaciones,
Cabildos
insulares,
Entidades
locales
menores.
Agrupaciones
y
Mancomunidades.
por los beneficios
que
produzcan
las
explotaciones
de
servicios
municipales
o
provinciales
de
su
competencia.
aunque
se
muniw
cipalicen
o
provincialicen,
en
régimen
de
gestión
directa
o
en
forma
de
empresa
privada,
,pero
no
cuando
se
exploten
por
el
sistema
de
empresas
mixtas.
(O)
Las
Mutualidades
Laborales
y
SUR
organizaciones
fede-
rativas
,V
de
compensación
económica.
(D)
Las
Cooperativas
fiscalmente
protegidas.
siempre
que
se
ajusten
a
las
normas
que
condicionan
la
exención.
(E)
Las
Asociaciones
eonstituídas
por
diversas
personas
físi-
cas
o
jurídicas
para
la
realización
de
alguna
actividad
en
común
que
favorezca
el
ejercicio
de
la
propia,
sin
llegar
a
constituir
una
personalidad
jurídica
independiente.
siempre
que
cumplan
las
normas
dictadas
por
el
Ministerio
de
Hacienda
y
que
cada
una
de
las
personas
físicas o
jurídicas
tributen
efec-
tivamente
por
el
Impuesto
General
o a
cuenta
que
les
pueda
corresponder.
(F)
Las
entidades
dedicada¡=; a
la
enseñanza.
en
cualquiera
de
sus
grados.
(al
Las
entidades
que
se
dediquen
exclusivamente
a
la
adquisición
o
construcción
de
fincas
urbanas
para
su
explota-
ción
en
forma
de
arriendo,
previa
concesión
en
cada
caso
por
el
Ministt'rio
de
Hacienda,
con
las·
siguientes
limita.ciones:
Primera.-La
aportación
en
fincas
urbanas
ya.
construidas
no
podrá
exceder
del
30
por
100 del
capital
escriturado.
Segunda.-Una
sola
persona
natural
o
jurídica
no
podrá
aportar
más
del
40
por
100
del
capital
social.
Motivará
el
cese
d6
la
exención:
(8)
La
presunción
fundada
de
la
existencia
de
ficciones
jurídicaR
con
el
propósito
de
evasión
fiscal.
(b)
La
dedicación
de
inmuebles
a
fines
industriales,
salvo
excepciones
reglamentariamente
determinadas.
(c) No
haberse
desembolsado
el
80
por
100
del
capital
en
el
plazo
de
dos
años.
a
partir
de
la
fecha
de
constitución.
No
se
perdera
la
exención
porque
accidentalmente
enajenen
fincas
que
formen
parte
de
su
patrimonio
o
eventualmente
realicen
otras
operaciones
o
actividades,
siempre
que
no
Be
desvirtúe
el
objeto
social
fiscalmente
protegido,
pero
.los
rendi-
mientos
de
tales
excepciones
quedarán
sometidos
a
gravamen.
(d)
La
acumulación
en
una
sola
persona
natural
o
juridica.
por
periodo
mayor
de
diez
meses
en
un
mismo
afio.
de
más
del
40
por
100
del
capital
social.
(H)
Las
Sociedades
de
Inversión
Mobiliaria
de
capital
tija
que
cumplan
las
prescripciones
de
la
Ley
de
26
de
diciembre
de
1958
y
las
de
capital
variable
ylos
Fondos
de
Inversión
que
se
constituyan
de
acuerdo
con
el
Decreto-ley
7/l1964,
de
3Q
de
abril.
en
las
condiciones
reglamentarias.
(I)
Las
sociedades
anónimas
espafiolas
que
se
creen
con
autorización
del
Ministerio
de
Hacienda
y
tengan
por
objeto
B.
O. del
E.-Núm.
67 18
marzo
1968 4049
exclusivo la tenenCIa de
aCCIones
uotros títulos representativos
del capital odeudas de sociedades
extranjeras.
(J)
Acondición
de
reciprocidad. el
Ministerio
de
Hacienda
podrá
declarar
la
exención
de
las
entidades
de
navegación
ma.
rit1ma o
aérea
residentes
en
el extranjero. cuyos buques oaero,
naves toquen territorio nacional,
aunque
tengan
en
éste constg·
natarlos
oagentes.
(K)
Las
sociedades
y
demás
entidades
que
tengan
con-
cedida exención
en
virtud
de Leyes especiales.
mientras
perma-
nezcan en vigor.
2.
Las
exenciones por este Impuesto
estarán
condicionadas
alo establecido
en
el
artículo
16
de
la
Ley
General
Tributaria.
CAPITULO
V
Domicilio
fiscal
Art.
H.
1.
El
domicilio
fiscal
de
los
sujetos
pasivos reSÍ-
dentes
en
Espafta
será
el
de
su domicilio social, siempre que
que
en
él esté efectivamente
centralizada
su
gestión adminis·
trativa
y
la
dirección
de
sus negocios.
En
otro
caso, se
atenderá
al
lugar
en
que
radiquen
dichas
gestión
odirección.
2. Los
sujetos
pasivos
residentes
en
el
extranjero,
tendrán
su
domicilio fiscal
en
el
lugar
en
que
radique
la
efectiva
gestión
adtn1niBtrativa y
la
dirección
de
sus
negocios.
Período
de
la
imposición
Art.
12.
1.
El
período
de
la
imPOSición
coincidirá
con
el
ejercicio
económico de
la
entidad,
y
para
la
determinación
de
la
base
imponible
se
atenderá
solamente
alos
resultados
obte-
nidos- en el m1smo, salvo
la
compensación
de
pérdidas
estable-
cida
en
el
articulo
19.
2.
Si
la
cuenta
de
resultados
se
liquidare
antes
de
terminar
el ejercicio. el
periodo
de
la
imposición
se
entenderá
fenecido
en
el
mismo
día
a
que
se
refiera
la
liqUidación
de
las
cuentas
yel
balance
correspondiente.
Este
precepto
será
siempre
de
aplicación
en los casos
de
fusión
odisolución
de
la
entidad
sujeta
a
la
obligación
de
con·
tribuir.
y
en
todos
los
demás
en
que
hayan
de
formalizarse
balances
anticipados,
con
arreglo
a
las
disposiciones vigentes.
3.
El
periodo
de
imposición
no
podrá
exceder
de
doce meses.
OAPITULO
VII
La
base
imponible
SECCIÓN
PRIMERA
Normas
generales
Art.
13.
Constituirá
la
base
imponible
la
totalidad
de
la
renta
Obeneficio
neto
en el periodo
de
la
imposición.
Art.
14.
Para
la
determinación
del
beneficio
neto,
se
dedu-
cirán
de
los
ingresos
brutos
obtenido8
por
la
entidad
en el
periodo
de
la
imposición el
importe
de
los
gastos
necesarios
para
la
obtención
de
aquéllos,
los
de
administractón,
conservación
y
reparación
de
los
bienes
de
que
los
ingresos
procedan
ylos
de
seguro
de
dichos
bienes
y
de
sus
productos.
En
particular
se
observarán
las
normas
contenidas
en
las
dos
secciones siguientes.
SECCIóN
SEGUNDA.
Normas
en
relación
con
los ingresos
Art.
15.
Se
comprenderán
entre
los
ingresos;
1.
Las
subvenciones
del
Estado
o
de
las
Corporaciones
admi-
Iñstrü.tIvas--que--r.engim-earacter--de-garantíá-de-interés"o"-de"otro
modo
contribuyan a
la
renta
de
la
entidad.
2.
Los
beneficios
provenientes
del
incremento
de
valor
de
los
efectos uotros
elementos
del
activo,
en
cuanto
se realicen
por
su
enajenación
o
de
otra
manera.
luzcan
en
cuentas
o
se
des.
tinen
8
alguno
de
los
fines
expresados
en
el
articulo
18. salvo I
las
excepciones
de
los
apartados
1y2
del
articulo
16.
El
incrp.mento
de
valor
computable
no
deberá
ser
inferior
a
la
diferencla.
que
exista
entre
el
atribuido
en
cuentas
al
ele-
mento
enajenado
ocedido y
el
que
realmente
tenga
éste
en
el
mercado.
Sin
perjuicio
de
que
se
compute
siempre
la
plusvalia
conuv
bilizada,
lo
dispuesto
en
el
párrafo
anterior
no
será
de
aplica-
ción
en
los casos
de
fusión
de
sociedades,
en
los que,
mediante
cualqUiera
de
las
modalidades
admitidas
en
las
leyes
se
pro-
duzca,
además
del
traspaso
en
bloque
del
patrimonio
o
patIimo-
nios.
la
agrupación
en
una
sola
entidad
de
tos SOCIOI:l oaccIOnis-
tas
respectivos,
con
diSOlución
de
alguna
ode
todas
las
socie-
dades
preexistentes,
3.
Las;
cantidades
por
las
que
se
restablezcan
en
cuentas
va-
lores
que
hubieran
sido
amortizados.
4.
Las
plusvalías
obtenidas
en
la
negociación
de
las
propiaS
acciones de
lao;
sociedades a
tipo
superior
al
nominal,
cualquiera
qUe
fUere
su
aplicación,
5.
Cuando
los
ingresos
hubIeran
sido
minorados
por
los
tm-
puestos
a
cuenta
del
de
Sociedades
y
hubiesen
sído
contabilizados
por
la
cantidad
neta
percibida,
las
cuotas
de los
impuestos
de-
vengados
en
razón
de
tales
ingresos
se
adicionarán
al
importe
de
éstos
para
la
detenninación
de
la
base imponible.
Art. 16.
No
se
comprenderan
entre
10..
ingresos:
1.
Los beneficios
que
provengan
de
la
enajenación
de
ele-
mentos
materiales
del
activo
fijo
de
las
sociedades
y
demás
entidades,
cualquiera
que
sea
la
actividad
a
que
se dediquen,
y
la.~
plusvaUas
qUe
se
pongan
de
manifiesto
como
consecuen-
cia
de
indem:ntzaciones
de
seguros
percibidas
por
siniestros
su-
rridos
en
los mPllcionados
elementos,
siempre
que
unos
y
otras
se
destinen
a
la
PreVIsión
para
Inversiones.
2.
Las
plusvalías
que
obtengan
los
Bancos
industriales
y
de
negocios
al
enajenar
valores
industriales
de
su
cartera,
en
la
I
cuantía
ycondiciones
legalmente
establecidas.
3.
Las
cantidades
que
se
exijan
como
prima
en
la
emisión
de
acciones, si
se
destinaren
a
nutrir
una
reserva
especlal
QUe
se
denominará
«Reserva
por
prima
de emisión
de
acciones».
De
esta
reserva
sólo
se
podrá
disponer
para
incorporarla
a
la
cuenta
de
capital
o
para
compensar
el
saldo
deudor
de
la
cuenta
de
Pérdidas
y
Ganancias,
salvo
en
los
casos
de
fusión
odisolución.
Si
se
destinare
a
nnalidades
distintas
de
las
mencionadas.
será
considerada
como
ingreso
en
la.
cuantía
y
ejercicio
en
que
la
aplicación
tenga
lugar.
sea
cualquiera
el
ejercicio
de
que
la
reserva
proceda.
4.
Tratandose
de
sociedades
yasociaciones
que
no
tengan
carácter
mercantil.
los
ingresos
que
procedan
de
cuotas
o
repar·
tos
acarg'o
d",
los socios.
5.
Los
exceptuados
en
virtud
de
leyes especiales.
mientrM
permanezcan
en
vígor.
SECCIÓN
TERCERA
Normas en
relación
con los gastos
Art.
17.
Tendrán
la
considp..ración
de
partidas
deducibles
de
los
ingresos:
1.
Las
cantidades
destinadas
a
la
amortización
de
los va-
lores del activo,
por
depreciación
o
pérdida
de
los mismos.
Las
depreciaciones
y
las
pérdidas,
para
ser
computables.
ha-
brán
de
ser
efectivas
y
estar
contabilizadas
mediante
la
reduc-
ción
en
el
activo
de los valores
correspondIentes
o
la
creación
y
dotación,
comprobada
einequívoca.
de
fondos
especiales
de
depreclactón
en
el pasivo,
siempre
que
las
dotaciones
sean
eqlÚ-
valentes
a
la
depreciación
real
de
los
elementos
del
activo.
Del
importe
de
las
pérdidas
experimentadas
se
deducirán
siempre
las
cantidades
percibidas
en
concepto
de
indemniza·
ción
de
los
valores
perdidos.
Se
considerará
que
las
amortizaciones
clUllplen el
requisito
de
efectividad
antes
sefia.lado
cuando
no
excedan
del
resultado
de
aplicar
alos valores contable.'3 los
coeficientes
que, a
este
fin,
sean
fijados
por
el
Ministerio
de
Hacienda.
Las
entidades
encuadradas
en
los
sectores
declarados
de
«interés
preferente».
de
acuerdo
con
la
Ley
sobre
industrias
así
calificadas.
y
las
inversiones,
obras,
construcciones,
instalacio-
nes, servicios o
actividades
relacionadas
con
el turiBmo.
realiza·
das
como
consecuencia
de
los
planes
de
promoción
y
ordenaclón
en_
un
_
ceptro
o
zona
declarado
de
«interés
turístIco
nacional»,
de
acuerdo
con
la
Ley
de
este
nombre,
tendrán
libertad
de
amor-
tización
durante
el
primer
quinquenio.
siempre
que
sea
con-
cedido
este beneficio
en
cada
caso
concreto.
2.
Las
amortizaciones
de
los
valores
del
activo
que
corre.!~
pendan
a
un
plan
especial
formulado
por
el
contribuyente
y
aceptado
por
la
Administración,
cuando
ésta
estime
qUe
no
per~
jndica
sustancialmente
al
proceso
de
capitalización
de
la
S()t-
ciedad
sol1citan~,
En
la
medida
en
qUe
estos
planes
fueren
aceptados
por
la
Administración,
se
considerará
cmnplido
el
requisito
de
efecti-
vidad
que
exige
el
apartado
anterior.
3.
Las
cantidades
destinadas
a
la
amortiZacÍón
de
elemen-
tos
materiales
de
activo,
cuando
sea
aceptado
por
la
Administra-
ción
un
pian
de
amortiZación
acelerada
formulado
por
el
sujeto
pasivo,
aunque
las
cuotas
ocoeficientes
que
en
él
se
establez-
can
sobrepasen
la
depreciación
efectiva
experimentada
por
los
4050 18
marzo
1968
B.
O. del
E.-Núm.
(ji
respectivos elementos, siempre que el
conjunto
de
l~s
dotaciones
no
exceda del importe del valor originario.
El
Gobierno. a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
aten-
didas
las
circunstancias de
cada
momento.
podrá
suspender temo
poralmente
la
aplicacion
del
régimen
especial
de
amortizaciones
aceleradas,
sin
que
la
suspensión
pueda
afectar
a
los
plane5
que
hasta
entonces hubiesen sido aceptados.
4.
La
reducción
de
valor
de
los
fondos
editoriales
figurados
en
el
activo
de
las
entidades
que
realicen
tal
actividad,
en
la
medida que sea estimada su deprecIación
en
el
mercado,
una
vez
transcurridos dos años desde
la
publicación de las
respec~
tivas
ediciones.
5.
Las reducciones del valor
en
cuentas de los efectos
en
cartera
o
de
otros elementos del activo,
cuando
la
depreciación
corresponda
al
envilecimiento
de
los valores
en
el
mercado.
6.
Los
saldos favorables que el
sujeto
pasivo considere de
dudoso
cobro
por
hallarse sujetos asuspensiones de pagos,
moratorias
oficialmente declaradas u
otras
situaciones análogas.
acondición
de
que
se traapasen a
una
cuenta
especial de
carác~
ter
suspensivo, que.
aparecerá
compensada con
otra
de
pasivo.
dotada
con cargo a
Pérdidas
yGanancias,
7.
Las
cantidades
destinadas
a
la
amortización
de
las
obli-
gaciones hipoteca.r1as legalmente emitidas por
las
entidades
que
exploten concesiones que
hayan
de revertir al
Estado
libres de
aquellos gravámenes.
8.
Las
cantidades
destinadas
al seguro de los valores de
la
empresa y
de
los accidentes de
trabajo
de
su
personal,
en
cuanto
fueren
obligatorios
para
la
misma.
Cuando
la
entidad
fuese aseguradora de
si
misma,
se
deducirá
la
asignación corres-
pondiente a
la
reserva
destinada
aCUbrir el riesgo asegurado.
Esta
t.teducc1on
no
podrá
exceder del costo medio.
en
plaza. de
la
prima
neta
correspondiente
al
riesgo.
Cuando
dicha
reserva se destine,
en
todo
o
en
parte.
afina-
lidad
dUitinta.
de
la
del seguro
para
que
fué
constitwda
y, en
particular.
cuando
fuese
repartida
como dividendo oretribU-
ción del capital,
será
considerada como ingreso del ejercicio
en
que
el
cambio de aplicación se realice,
sea
cualquiera el ejer-
cicio de que
la
reserva proceda,
9,
Las
cantidades
que 188 sociedades y
demás
entidades
dedicadas a
la
pesca
marítima
ya
la
navegación
maritima
y
aérea
destinen a
un
fondo
extraordinario
de reparaciones deri-
vadas
de
las
revisiones generales aque obligatoriamente
han
de
ser
sometidos los buques y
las
aeronaves.
en
la
cuantía
que
resulte justificada por
las
obligaciones aaat1efacer
en
su
día
por el concepto indicado.
10.
Las
asignaciones de
la
empresa a
las
instituciones
de
previsión ybeneficencia de sus empleados,
en
cuanto
no
exce~
dan
del 10 por 100 del
importe
de los sueldos
de
dicho
personal
11.
Las
cuotas
satisfechas
en
virtud
de
precepto legal
para
fines sociales,
12.
Las
cantidades
empleadas
en
la
reparación
del material.
pero
no
las
destinadas
!t
su
ampUae16n omejora.
13.
Las
remuneraciones y
pagas
extraordinarias
que las sa-
ciedades ydemás
entidades
abonen asus empleados yobre-
ros, siempre que
las
mismas
sean
.concedidas con
carácter
de
generalidad.
Si
estas
remuneraciones
no
representasen
para
to-
dos ellos
idéntica
proporción en relac1ón con las
de
carácter
fijo yperiódico que dichos productores
vinieran
d1Bfrutando,
ha--
brán
de
someterse, para.
su
oomideración como deducibles,
al
cumpltmlento de
108
reqUisitos
que
la
Administración
tributa-
ria
estime pertinentes.
Quedan
excluidas de
esta
consideración
las
remuneraciones
ypagas
extraordinarias
otorgadas
apersonRB que
tuvieren
la
condición de socios oconsejeros
de
las
sociedades respectivas.
14.
El valor corriente
de
las
prestaetones osmnínistros
de
los asociados a
las
Cooperativas
de
producción,
aunque
no
figuren
por
cantidad
alguna
en
las
cuentas
o
se
estimen
en
ellas
por
un
valor inferior.
11$.
Los
intereses
de
las
deudas procedentes de
la
gestión
normal
del·negocio, los
de
las
obligaciones,
sean
o
no
hipoteca-
rias. y,
en
general. los
de
los
capitales
ajenos
empleados
en
el
ne¡octo
par
cuenta
S'
riesgo
de
la
entidad,
salvo lo dispuesto en
el
articulo
18-<2.
1
Las
cantidades
ointereses exigidos
pOr
las
empresas
ma~
trices
extranjeras
a
sus
filiales espafioIas
por
razón
de
los capi-
tales
invertidos
por
aquéllas
en
los negoc1os
de
éstas o
por
con-
tribución
So
108
gastos
de
otro
estab1ec1m1ento o
por
cualquIer
concepto análogo
que
perm1ta reducir
el
beneficio
de
la
fillal.
solamente
cuando
resulte
justUlcada
la
causa
de
dichos pagos y
las condie1ones
de
éStos
puedan
presmnirse nonnales.
habida
cuente.
de
las
espec1ales relaciones existentes
entre
el aereed.or
yel cleudor.
Tales
condlciones
habrán
de
ser
acreditada.
por
el
contrlbllYente.
Aelectos de este Impuesto, se considerará que existe
re1a~
ción de
entidad
matriz
a
filial
cuando
la
primera
participe.
directa
oindirectamente. como rninimo.
en
el
25
por
100
del ca,.
pital
social de
la
segunda. ocuando,
sin
mediar
dicha
circuns-
tancia,
una
entidad
ejerza
en
otra
funciones
determinantes
del
poder de decisión.
También
se considerará que existe dicha relación
entre
las
entidades que. según
la
norma
anterior, sean filiales de
una
misma
matriz.
17. Las
cantidades
que se dediquen aactividades deporti-
vas de los grupos ysociedades integrados por
el
personal que
peste sus servicios en la empresa. siempre que
dichas
act.ivi~
dades
no traspasen
el
ejercicio del deporte con
carácter
de
afieíonado.
18. Las
cantidades
satisfechas al Ministerio de Educación
SCiencia. a
las
Universidades o a cualquier Organismo de
ca-
nicter
público con destino aCentros docentes ode investigación.
19.
Las
cantidades
satisfechas aterceros
para
fines docentes
ode investigación, siempre que, asolicitud de los interesados.
el
Ministerio
de
Hacienda
así lo declare
en
cada
caso, previo
informe favorable
de
la
Comisión Asesora de Investigación Cien-
tífica yTécnica ydel Ministerio competente
en
relación con
el
fin
aque se destinen.
ro.
Los
recargos de
toda
indole girados sobre
las
bases o
sobre
las
cuotas de los impuestos acuenta, siempre que, por
su
naturaleza.
no
sean
deducibles de
la
cuota
de este Impuesto,
yel
Gravamen
Especial del 4
por
100 exigible a
las
sociedades
anÓmmas.
21. Las participaciones de los consejeros, gestores,
adminis·
tractores, empleados yobreros
en
los beneficios de
la
entidad,
siempre que
sean
obligatorias por
contrato
opor precepto de
estatuto
uordenanza.
Las participaciones de
lo,
consejeros. gestores yadministra-
dores sólo se
considerarán
deducibles
cuando
su
importe
total
no exceda del Wpor 100 de
la
cantidad
que resulte
de
adicionar
al-saldo
acreedor de
la
cuenta
de
Pérdidas
yGanancias,
legal~
mente
aprobada. el importe de las participaciones yremune.-
raciones
extraordinarias
que se
hubieran
acordado satisfacer
con cargo alos resultados del mismo ejercicio asus empleados
y
obrero,
A
~stos
efectos, no
se
computará
el
remanente
de
ejercícios anteriores.
ni
se
considerarán
como participaciones
oremuneraciones
extraordinarias
aquellas que
sean
obligato-
rias
por
razón
de convenio colectivo.
contrato
laboral odispo.-
sición oficial pertinente.
Se
exceptúan
de este limite
las
participaciones
que
estuvie-
ran
en
vigor
en
30
de
septiembre
de
1941, siempre que este ex-
tremo se justifique
mediante
documento
en
el
que
concurran
los requisitos legales
para
surtir
efecto
contra
tercero.
22,
Las
cantidades
satisfechas
bajo
la
forma
de
participa-
ciones
en
ingresos, gastos, producción o
en
cualquier
otro
con-
cepto análogo.
en
cuanto
su
pago sea obligatorio y
su
cuantia
no
pueda
considerarse
anormal
según
los
usos ycostumbres
mercantiles.
Cuando
correspondan aconsejeros, gestores y
administra-
dores
tendrán
las
sigUientes limitaciones:
(a) El limite del 10
por
100 aefialado
en
el
segundo
párrafo
del
apartado
anterior
sera
aplicable igualmente a
estas
parti-
cipaciones, y
en
el
caso
de
que
las
mismas
concurrieran
con
participaciones
en
beneficios,
se
aplicará
este
limite
a
la
suma
de
todas
ellas.
(b)
Estas
participaciones
no
tendrán
la
consideración de
partidas
deducibles
cuando
se
hubiera
aplicado
la
excepc16n
del último
párrafo
del
apartado
21 anterior.
23.
Las
cantidades
que
las
Cajas
Generales
de
Ahorro
Po-
pular
inviertan
en
obras benéfico-sociales,
con
arreglo a
las
normas
legales por que se rigen.
Art. 18. No
tendrán
la
consideración
de
partidas
deduci·
bIes:
1.
Los
intereses asignados alos titulos representativos del
capital, los dividendos
de
las
acciones y,
en
general,
las
remu·
neraciones
de
las
participaciones
en
el
capital
soc1al, borios
de
disfrute.
partes
de
fundador
ycualquier
otra
partlcipaoión
en
los beneficios
por
título
que
no
sea
remuneración
directa
de
los servicios prestados a
la
entidad
como gestores, dIrectores.
administradores, consejeros oempleados
de
la
misma,
2.
Las
asignaciones alos partícipes
en
cuentas.
3.
Las
cantidades
distribuidas
entre
los socios
de
las
(Jo..
operativas de producción a
cuenta
de
sus
beneficios y
el
exceso
del valor as1gnado
en
cuentas
alos suministros oprestaciones
sobre
BU
valor corriente.
4.
Los intereses
de
los préstamos
de
los socios colectivos
alas. sociedades respectivas ylas
cantidades
asignadas
adichos
socios
en
concepto
de
interés, alqUUer, precio,
renta
omerced
B.
O. del
R.-Núm.
67
18
marzo
1968 4051
u
otra
fonna
de retribución por los bienes oderechos
cecl1dos
a
la
SOCiedad
cualquiera
que
fuese
la
forma
jurídica
del
con-
trat,o.
Se
7xceptua
de
lo
dispuesto
en
el
parrara
anterior
la
renta
oalquiler de los bienes inmuebles cedidos
en
arrendamiento
a
la
sociedad.
Esta
deducción
tendrá
por
limite
máximo:
a) Tratándose de fincas urbanas.
la
renta
catastral
asig-
nada
al
inmueble
en
la
Contribución
Territorial
Urbana
si con
arreglo alas condiciones contractuales fuesen acargo del pro.
pietario
los
gastos
de
conservación
y
reparación
del
inmueble
b)
La
base
imponible
en
la
Contribución
Territorial
Rústica
o
Urbana
en
todos los demás casos.
5.
Las
cantidades
que
se
destinen
al
aumento
del
cap1tal.
ya
sea
por
asignación
a
las
r€'servas, a
la
amortización
de
deu-
das,
a
la
ampliación
del
negocio
o
al
saneamiento
del
activo.
salvo las amortizaciones aque se refiere el articulo anterior.
6.
Las
cuotas
del
Impuesto sobre 'oc1edades. de sus im·
puestos acuenta yde cualquier tributo directo sobre
el
capital
olos benefic1os, salvo
lo
dispuesto en
el
artículo 17-20.
7.
Las
cantidades que se destinen
al
auxilio de
otras
em·
presas,
sea
sufragando sus gastos. sea como
garantía
del
in~
terés del capital empleado
en
sus explotaciones, excepto cuan-
do
la
empresa que recibiese el auxilio estuviera
sujeta
a
tri~
butaclón
en
España
por
este Impuesto ysiempre que su obli-
gatoriedad, su
cuantía
y
la
fonna
de
determinarla
constasen
fehacientemente con seis meses de anterioridad
al
cierre del
ejercicio
de
la
entidad
que lo preste.
8.
Los donativos
en
favor de terce'
J,
siempre que no estén
exigidos
por
la
explotación del negocio.
Se
considerará como
donativo, aestos efectos, el
pago
con,
cargo a
beneficios
de los
impuestos que la
entidad
esté obligada aretener.
Podrán
declararse exceptuadas de
10
dispuesto
en
el
párrafO
anterior las donaciones extraordlnarIas que
hagan
los contri·
buyentes con destino asuscripciones de
carácter
nac10nal
pa-
trocinadas expresamente por el Gobierno o a Organismos del
Estado
para
fines propios
d.e
la
miSión que aéste corresponda
desarrollar. Esta declaración
será
de
la
exclusiva competencia
del Consejo de Ministros, previo expediente
en
que se
halOtar'
constar
las
circunstancias especiales de
cada
caso.
9.
Las
cantidades destinadas a
cuenta
nueva.
Art. 19.
Las
sociedades ydemás entidades
podrán
saldar
las
pérdidas de
un
ejercicio con cargo alos resultados obte-
nidos
en
los cInco siguientes, siempre que las
m1sma.s
corres-
pondan
a
la
actividad oactividades que constituyan su objeto
soctal y
no
se deriven de enajenaciones patrimoniales
ni
de
amortizaciones por aplicación de coeficientes superiores alos
máximos autorizados.
SECCIÓN
CUARTA
Normas relativas alas entidades residentes en
el
extranjero
Art.
20. 1. Salvo siempre lo prescrito
en
los
tratados
in-
ternac1onales,
para
la
determinación
de
la
base imponible de
las entidades residentes
en
el
extranjero
que realicen
negociOS
eh
territorio espafiol por medio de establecimiento permanente,
serán
atribuidos a
éste
los mismos beneficios que
habría
podido
obtener de
tratarse
de
una
empresa
distinta
y
separada
que
ejerciese con
total
independencia
actividades
idénticas oaná-
logas.
En
particular,
no
tendrán
la
consideración de
partidas
de-
ducibles aquéllas que impliquen directa oindirectamente tran&
[erencia de beneficios
al
extranjero, sea valiéndose de
aumento
odisminución
en
los precios de compra o
venta·
de adeudos
por
participaciones ocánones sobre ingresos,
gast~
producclón
oconceptos análogos
en
contraprestación de
asistencia
técnica.
ode uso de
patentes
y
marcas;
de cargos
por
intereses o
eo-
misiones yde cualquier otro medio que conduzca .a reducir el
beneficio procedente de operaciones efectuadas
en
territorio
espafiol. ya afavor de
la
propia empresa
en
sus
establecimien~
tos
situados
fuera
del citado territorio, de terceros con
ella
re-
lacionados, de
las
fll1ales que se
encuentren
bajo
su
dependen-
cia ode
la
matriz de
la
cual dependan.
2.
Cuando las operaciones realizadas
en
España
no cierren
un
ciclo mercantil completo
determinante
de resultados econ6-
nYcos,
finalizándose éste
en
el
extranjero
por
la
propia
entidad
la
es~1mación
del beneficio imputable al establecimiento espa.fiol
podra llevarse a:abo
po~
conmarac1ón con los resultados que
normalmente arrojen
otras
empresas residentes
en
Espafia que
desarrollen
la
misma
osimilar actividad.
Art.
21.
Alos efectos sefialados
en
el
apartado
primero
deJ
artículo anterior, cuando las entidades residentes
en
el
extran~
jera realicen negocios
en
España
por medio de establecimiento
permanente.
tendrán
la
consideracion de
partidas
deducibles
los
gastos
de dirección ylos generales de administración,
en
aquella
parte
que racionalmente
pueda
imputarse adicho
~
tablecim1ento.
SECCIÓN
QUINTA
Nonnas
relativas
a
sOCiedades
integrantes
de
una
unidad
económica
Art. 22. Cuando
una
sociedad. mediante
la
posesión de
aC+
clones oparticiPaciones ejerciera
el
control sobre
otras
enti-
dades,
la
base imponible ylos demás elementos
determinantes
del Impuesto podrán cifrarse mediante
la
consolidación o
in-
tegración de los respectivos balances ycuentas de resultados.
considerando como unidad económIca a
la
entidad
Que
ejerza
el control y a las que estén sometidas al mismo.
En caso de absorción otncorporacIón total oparcial de la
entidad oentidades controladas,
podrá
íntegrarse en la base
imponible de la sociedad controladora,
en
la proporción que
corresponda, la diferencia
en
más
que,
en
su
caso, exista
entre
el importe
en
que figuren valoradas
en
su
activo las acciones
oparticipaciones 'de
la
controlada y
el
valor
desembolsado de
las mismas
más
la
parte
proporcional de las reservas que
tenga
constituidas la entídad emisora.
La
aplicación de lo dispuesto
en
este articulo se realizará
en
virtud de acuerdo del Ministro de Hacienda.
previo
informe del
Jurado
central
Tributarlo.
CAPITULO
VilI
Regímenes
para
la
determinación
de
la
base
imponible
SECCIÓN
PRIMERA
Normas
generales
Art.
23.
1.
La
base unponible
se
determinará
singularmen·
te
para
cada
contribuyente de conformidad
con
las
normas
que
Se establecen
en
el
presente capitulo.
2.
Los
rendimientos y
rentas
parciales que
integran
la
base
imponible
habrán
de determinarse
dentro
de los siguientes
re-
gímenes:
(a) Estimación directa.
Estimación objetiva, y
(c) Estimación por
Jurados.
3. Cuando,
en
cumplimiento de lo dispuesto
en
este capi-
tulo, proceda la
aplicación
de
más
de uno de los regimenes
indicados.
la
base impomble quedará
integrada
por
la
suma
de
los rendimientos y
rentas
determinados confonne
al
régimen
que a
cada
uno de
ellos
corresponda.
4.
Los
gastos
de
dirección, los
gastos
generales
de
adm1n1&-
tración ytodos aquellos conceptos que
no
puedan ser imputa-
dos especificamente a
una
de las partes
integrantes
de
la
ren-
ta
total, serán distribuidos racionalmente
entre
cada
tUla de las
actividades ejercidas ydemás fUentes de renta,
según
proceda.
Art.
24.
1.
El régimen
de
estimación directa se aplicará
para
determinar
todos los rendimientos y
rentas
del sujeto
pa.-
sivo cuando
no
rea1ice actividades comerciales, industriales. pro-
fesionales o
agrarias
orealiZándolas renunciase en tiempo y
forma
al
régimen de estimación objetiva.
La
renuncia
afectará
todas
las actividades ejercidas,
aun
en
el
caso de que se hubiere formulado solamente con respecto
a
alguna
o
algunas
de ellas.
2.
Igualmente se aplicará
la
estimación
directa
para
la
de-.
terminación de los rendimientos aque afecte. cuando
el
Minis-
tro
de Hacienda, de acuerdo con
normas
objetivas
y.
con
la
antelación debida, disponga
la
exclusión del régimen de
eva--
luación global de los sujetos pasivos que ejerzan determinadas
actividades osuperen cierta cifra de capital fiscal o
de
volu.-
men de operaciones
3.
La
estimación directa
se
aplicará
en
todo caso
para
de-
terminal
los rendimientos y
rentas
procedentes de plusvaUas.
inversiones patrimoniales yde cualesquiera
otras
fuentes
no
susceptibles de estimación
en
régimen objetivo.
Art.
25.
El régimen de estimación objetiva se aplicará ex·
c1us1vamente
para
determinar
los rendimientos de actividades
comerciales. industriales, profesionales oagrarias. cuando
no
eXIstieran
la
renuncia
oel acuerdo ministerial previstos
en
el
artículo anterior.
18
marzo
1968
B.
O.
del
E.-Núm.
67
---------_._--_.
--------
SECCIÓN SEGUNDA
Estimación
directa
Art.
26.
L
Los
rendimientos
determlllados
en
régimen
de
estimación
directa
serán
los
que
se
deduzcan,
única
y
exclu~
sivamente,
de
la
contabílidad
de
la
entidad
llevada
en
forma
reglamentaria.
2.
E~
rendimiento
imputado
por
las
Juntas
de
Evaluación
Globa!
a
las
sociedades
y
demás
entidades
excluidas
del
régi-
men
de
estimación
objetiva,
no
será
elemento
para
la
deter-
minación
de
la
base imponible
en
el
de
estimación
directa, sal-
vo lo prescrito en el
apartado
siguiente.
3.
La
omisión ofalseamiento
en
cuentas
de
una
operación
por
las
entidades
sometídas aestimación
directa
dará
lugar
a
la
aplicación del régimen subsidiario
de
estimación
por
Jurados.
El
rendimiento
en
este
caso
no
podrá
ser
inferior al que resul-
taría
de
la
estimación
objetiva.
SECCIÓN
TERCERA
Estimación
objetiva
Art.
27.
1.
La
determinación
de
los
rendimientos
en
el
ré-
gimen
de
estUllación
objetiva
se llevará a
efecto
en
el
ámbito
del
Impuesto
Industrial
Cuota
de
Beneficios, del
Impuesto
so-
bre
los
Rendimientos
del
Trabajo
Personal
y
de
la
Contribu-
ción
Territorial
Rústica
y
Pecuaria,
segün
corresponda.
en
con-
currencia
con
las
personas
físicas.
2. Los
rendimientos
de
actividades
comerciales e
industria-
les
serán
los
imputados
individualmente
a
cada
sujeto
pasivo
por
las
Juntas
de
Evaluación
Global.
3. Los
rendimientos
de
cada
explotación
agrícola,
forestal
o
ganadera
serán
los
que
resulten
de
aplicar
El
sUS
caracterís-
ticas
reales
los módulos
aprobados
por
las
Juntas
Mixtas
corres-
pondientes.
4.
Los
rendimientos
computables
por
actividades
profesio-
nales
estarán
determinados
por
la
diferencia
entre
los ingresos
integroe:
imputados
por
las
Juntas
de
Evaluación
Global a
cada
WlO
de
los servicios y
profesiones
ejercidos
por
la
entidad
y
los
gastos
necesarios
para
su
obtención, biempre que
se
justifi-
quen
y
figuren
en
BU
contabilidad.
Art.
28. 1.
Las
cifras
imputadas
individualmente
El
cada
sujeto
pasivo
en
el
régimen
de
estimación
objetiva
no
podrán
ser
incrementadas
()
minoradas
por
la
Administración.
2.
Unicamente
se
exceptúan
de
esta
regla
general:
(a)
Las
minoraciones
que
correspondan
ad1!erencias
entre
las
cifras
de
amortización
aplicadas
en
planes
especiales
de
amortización
o
de
amortización
acelerada
aprobados
por
la
Aa·
mínistración,
así como las
provenientes
de
bienes regularizados.
de
acuerdo
con
la
Ley
de
Regularización
de
Balances,
y
las
computadas
en
las
evaluaciones
globales.
(b)
El
importe
de
las
bajas
que
realicen
en
sus
activos
por
la
depreciación
de
los
fondos
editoriales
las
entidades
dedic
....
das
a
·la
actiVidad
editorial,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
esta
Ley. y
(c)
La
parte
de
la&
pérdidas
experimentadas
en
ejercicios
anteriores
cuya
compensación
corresponda
al
que
se liquida.
ron
arreglo
a
lo
prevenido
en
esta
Ley.
Art.
29.
1.
Contra
las
determinaciones
de
ingresos
o
rendi-
mientos
realizados
en
el
régimen
de
estimación
objetiva
podrán
interponerse
los
siguientes
recursos:
(a)
PQr
agravio
comparativo.
(b)
Por
indebida
aplicación
de
las
reglas
de
distribución.
(c)
Por
agravio
absoluto.
2.
Los recursos citados
en
las
letraa
(a)
y(b)
del
aparta-.
do
anterior
se
sustanc1arán con arreglo a
las
disposie1ones
de
loa unpuestos
en
cuyo
ámbito
se
determ1naron
los
ingresos
o
rendimientos.
3.
El
recurso
de
agravio
absoluto
se
fundamentará
única-
mente
en
que
la
base
imponible
del
sujeto
pa.s1vo
detenninada.
en
todo
o
en
parte,
en
el
réglmen
de
estimación
objetiva
es
.superior a
la
que
resultar1a
por
apllcación
estrlcta
de
las
nor-
mas
reguladoras
del
Impuesto
en el rég1men
de
estimación
di-
recta.
4. Los
recursos
contra
la
asignación
de
rendimientos
deter-
minados
en el
régimen
de
estimación
obietiva
tendrán,
en
su
caso,
el
carácter
de
previos
a
las
reclamaciones
que
en
vía
eco-
nÓlniC
puedan
interponerse
contra
las
liquida-
ciones
practicadas.
SECCIÓN
CUARTA
Estimación
por
Jurados
Art.
30.
Corresponderá
alos
Jurados
Tributarios
la
apre-
ciación
en
conciencia
de
las uases imponibles, como
régimen
sub-
sidiario
de
los
de
estimación
directa
yobjetiva.
en
los casos de
su
competencia
regulados
en
el
capítulo
XII.
CAPITULO
IX
Determinación
dt>l
capital
ArL.
31.
l.
Aefectos
de
toste
impuesto, se entender;].
por
capital-
(a)
Tratándose
de
sociedades con
capitai
determinado.
la
Sluna
de
las
cantidades
desembolsadas
por
los socios a
cuenta
del mismo y
las
reservas
efectivas.
(b)
Tratándose
de
sociedades y
demás
entidades
que
no
t.engan
capital
determinado,
la
diferencia
entre
el
importe
del
activo
yel
de
las
obligaciones
para
con
tercero,
minorada,
en
su caso,
por
el
saldo
deudor
de
ias
cuentas
de
resultados.
2.
El
capital
de
las
entidades
residentes
en
el
extranjero
que
realicen
negocios
en
España,
se
determinará
de
acuerdo
con
lo establecido
en
la
letra
(b)
del
apartado
anterior.
pero
con
exclusiva
referencia
al
establecimiento
permanente.
3.
Cuando
el
capital
así
estimado
hubiera
experimentade
variaciones
durante
el ejerciciO. se
reducirá
a
su
estado
medIo,
1
al
periodo
de
imposición
si
éste
fuese
inferior
adoce meses.
CAPITULO
X
La
base
liquidable
SECCIÓN
PRIMERA
Concepto
Art.
32.
Se
entenderá
por
base liqUidable el
resultado
de
practicar
en
la.
imponible
las
reducciones
establecidas
en
este
capitulo.
SECCIÓN
SEGUNDA
Previsión para Inversionps
Art. 33.
La
base
imponible
se
reducirá
en
las
cantidades
que
las
sociedades y
demás
entidades
jurídicas,
cualquiera
que
sea
la
actiVidad a
que
se
dediquen,
destinen
de
sus
beneficios a
la
Previsión
para
Inversiones.
Art.
34.
1.
La
reducción
a
que
se
refiere
el
articulo
ante-
rior
se
aplicará
a
las
dotaciones
que
en
cada
ejercicio
se
hagan
a
la
indicada
Previsión
hasta
el
límite
del
50
por
100
de
la
parte
del beneficio
obtenido
en
el mismo periodo
que
no
sea
objeto
de
distribución, y
siempre
que
el beneficio
declarado
por
la.
entidad
no
sea
inferior
al
6
por
100
de
su
capital
determ1nado
conforme
al
artículo
31.
2.
El
limite
de! 50
por
100
podrá
elevarse
hasta
un
76
por
100
en
las
condiciones y
con
el
alcance
que
el
Ministerio
de
Hacienda
determine,
cuando
se
trate
de
sociedades
anónimas
que,
al
ampliar
su
capital.
concedan
a
sus
empleados
y
obreros
ellO
por
100
al
menos
de
los
títulos
emitidos
y
siempre
que
aquéllos,
efectivamente,
los
suscriban.
3. El límite del 6
por
100
no
será
aplicable a
las
entidades
acogidas
a
la
Ley
sobre
Regularización
de
Balances.
Art.
35. No
serán
de
aplicación
las
limitaciones
del
ar-
ticulo
anterior
a
las
asignaciones
a
la
Previsión
para
Inver-
siones
de
los beneficios
procedentes
de
la
enajenación
de
ele-
mentos
materiales del
activo
fijo
y
de
las
plusvalías
que
se
pongan
de
manifiesto
como
consecuencia
de
indemnizaciones
de
seguro
percibidas
por
siniestros
sufrídos
en
los
mencionados
elementos.
Art.
36.
1.
Aefectos
de
esta
reducción
s610
se
considerarán
beneficios
no
distribuidos
los
destinados
a
nutrir
las
reservas
expresas
de
la
entidad,
excluidas
las
de
carácter
legal,
sea
durante
el ejercicio.
sea
con
cargo
a
la
cuenta
de
resultados
correspondiente,
y
siempre
que
exista,
al
respecto,
el
oportuno
acuerdo
formal
de
asignación
adoptado
por
los
socios
al
llevar
a
cabo
la
aprobación
del
balance
y
cuenta
de
resultados
del
ejercicio de
que
8e
trate.
Esta
norma
será
aplicable
incluso
cuando,
haciendo
uso
de
lo
dispuesto
en
el
articulo
anterior,
se
hayan
realizado
dota--
ciones a
la
Previsión
con beneficios
procedentes
de
enajenacio-
nes
yplusvalías,
las
cuales
no
alterarán
la
consideración
que
corresponda
a
los
restantes
beneficios del ejercicio.
4054
18
marzo
1968
B.
O.
del
E.-Núm.
67
Art.
55.
1.
Las
cuotas
correspondientes
a
las
entidades
que
uperen
en
Ceuta,
Melilla
osus
dependencias
se
bonificarán
en
':l
i)J
por
FlD
en
las
condiciones
que
reglamentariamente
se
de~
terminen.
Esta
bonificación
quedará
limitada
exclusivamente
a
108
beneficí(k;
que
las
entidades
justifiquen
haber
obtenido
en
dichos
territorios
y
sus
dependencias.
siempre
que
en
ellos
ten·
gan
establecidas
hhricas,
instalaciones
industriales
o
comer-
ciales
que
permitan
claramente
considerar
a
la
entidad
como
,iperan~e
ei
Jos
mi
",mm;
2.
Cuando
se
trate
de
entidades
residentes
en
el
extranjero,
con
cstab,ecimiento
permanente
en
Ceuta.
Melilla
osus
de-
pendencias.
la
bOnificación del 5(1
por
lOO
en
las
cuotas
sólo
atectará
alos
beneficios
provenientes
de
dicho
establecimiento
determinados
de
acuerdo
con
10
dispuesto
en
el
artículo
sexto
de
esta
Ley
no
nUbIeseu
transcurndo
cmco
aÍlos.
Lo
antenormente
esta-
blecido
no
sera
dI:'
aplicación
en
lOS casos
de
amortización
de
titulos
con
arreglo
al
cuadro
previsto
en
su
emisión.
2.
Podrú
bonif'icarse
hasta
el
9'5
por
100
de
la
cuota:
{al
A
¡ha
sociedades
agrarias
constituidas
como
resultado
ete
llLR
concentración
de
explotaciones
que
cumplan
las
condi·
ciones
establecidas
por
(d
Ministerio
de
Agricultura
en
orden
:1 incI'-eme:1Los
de
producción,
mejoras
de
productividad,
exten-
siones
minunas
seg(n
regiones
y
clases
de
cultivo,
planes
de
explotación.
de
transformación
y
comercialización.
siempre
que
observen
los
requísitos
que,
previo
informe
en
cada
caSO
del
de
Agricultura,
determine
el
Ministerio
de
Hacienda.
lb)
A
las
sociedades
que
tengan
por
exclusivo
objeto
explo-
taClOl1eS
d12
caracter
agrario,
siempre
que
sus
acciones
tengan
cOUzaClún
calificada
en
Bolsa,
faciliten
a
sus
productores
la
participación
en
los
benetlcias
y
cumplan
las
exigencias
esta-
blecidas
por
el
Minis~erio
de
Agricultura
en
orden
a
las
con-
didone~
de;
apartado
anterior
Art.
57.
1.
De
la
cantidad
ql1e
resulte
de
aplicar
a
la
base
liquidable
el
tipo
d,'
gravamerJ
I'orresponda,
se
deducirán
,~LS
sit;dent€s
cuotns
tributarias'
{al
Las
fijas
de
la
Contribnción
Territorial
Rústica
y
Pe-
l~uaria
que
correspondan
a
la
entidad,
habida
cuenta
de
su
condición
de
propietaria
o
arrendataria
de
la
finca
o
fincas
de
aue
se
trate.
o
de
titular
de
la
actividad
ganadera
indepen-
dient,e
(b
1
Las
de
la
Contribución
Territorial
Urbana.
(e
\Las
fijas
del
Impuesto
sobre
los
Rendimientos
del
Tra-
bajo
Personal
(d)
La¡;;
del
Impuesto
sobre
las
Rentas
del
Capital.
y
(e)
La!'.
de
Licencia
Fiscal
del
Impuesto
Industria1.
2
Las
cuotas
citadas
en
el
apartado
anterior
serán
las
In-
tegra~,
deve"gadas
del
sujeto
pasivo
en
el
periodo
de
la
impo-
sición
También
procederá
la
deducción
de
las
cuotas
no
devengadas
en
I'3.Zon
de
exención.
salvo
cuando
ésta
se
configure
por
el
hecho
de
que
las
bnses
exenf,fp,
estén
gravadas
por
otro
impuesto
o
por
la
circum,tancia
de
que
constituyan
rendimientos
propios
de
una
activídad
regular
o
típica
de
entidades
sujetas
al
Im-
puesto
sobn>.
::3üdedades.
3.
Las
deduc(;ÍoIles
reguladas
en
este
al'tlculo
en
ningún
caso
daran
lugar
a
la
devolución
de
las
cuotas
satisfechas
por
loe
[mpuestos
a
cuenta.
Art
~
1
Si
entre
los
mgresos
computados
para
la
deter-
minación
de:
beneficio
figurasen
dividendos
de
otras
socieda-
ücs
gr8v:,rüs
pw
este
Tmpue,.c;tn
en
f':1
ejercicio
con
cargo
a
cuyos
r-esultados
fUeran
repartidos,
se
deducirá
de
la
cuota
,,]f!-
L'8..'·; epn'p:c<:>
al
:;:!
por
100
de
aquellos
dividendos,
sea
cualquiera
la
proporción
en
que
hubieran
sido
gravadw;
las
sociedadeB
que
los
hubiesen
abonado,
L~IHl~
dedilP"lOll
."f'
pract.ic'.l>l
cuando
se
trate
de
partIci·
paciones
en
sociedades
sin
acciones
o
de
dívidendos
percibidos
por
entidades
residentes
en
España
de
sus
filiales
extranjeras.
2
Tratúndose
de
dii'idelldos
percibídos
de
las
Sociedades
de
Empresas
constitUIdas
con
arreglo
a
la
Ley
19611963.
de
28
de
diciembre,
se
deducirá
de
la
cuota
una
parte
proporcional
al
50
por
100
de
los
mismos.
3.
En
la~
SociAdadt>f';
de
Seguros.
de
Reaseguros,
de
Ahorro
v
Ca.pitalización,
Bancos.
cajas
de
Ahorro
y
entidades
de
eré-
3.
La
redUCClOll
se
aplicara
a
las
dotaciones
de
cada
eJerc}-
cio
hasta
el
limite
del
3D
por
100
del
beneficio
obtenido,
que
se
ampliará
al
50
por
100
cuando
se
trate
de
entidades
qUe
sólo
ejerzan
actividades
protegidas
puramente
comerciales.
Si
las
actividades
incluidas
en
la
«Carta
de
Exportador>}
figurasen
ade-
más
·entre
las
señaladas
reglamentariamente
aefeetos
de
la
Resen·a.
los
referidos
límites
se
elevarán
al
40
y
60
por
100.
res-
pectivamente.
En
ningún
caso
la
reducción
sen1
superior
alos
beneficios
declarados
por
la
entidad
a
efectos
de
este
Impuesto.
4.
Cuando
prevalezca
la
cuota
mínima,
el
importe
de
la
re-
ducción
no
podrá
exceder
del
resultado
de
aplicar
a
la
base
bnponible
de
cada
actividad
exportadora
el
porcentaje
que
corresponda de
entre
los sefialados
en
el
apartado
anterior
ni
la
reducción
total
del
beneficio
declarado
por
la
entidad.
5. LaB
asignaciones
a
esta
Reserva
no
requerirán
materia·
lizacl6n,
pero
habrán
de
aplicarse
dentro
de
los
dos
ejercicios
siguientes
al
de
su
dotación.
La
parte
no
aplicada
se
integrará
en
los
resultados
del
primer
ejercicio
que
se
cierre
con
posterio·
rldad
Reglamentarrnmente
se
regularA
el
régimen
rle
aplicaciún
de
las
disponibilidades.
6.
La
Reserva
para
Inversiones
de
Exportación
sera
compa-
tible
con
la
PrevisIón
para
InverSlones
a
cuyo
régimen
queda
as1m.11ada
Y.
en
consecuencia,
le
serán
aplicables
las
normas
conten1das
en
los
artículos
37
y
43
a
49
de
esta
Ley.
CAPITULO
XI
La
Deuda
Tributaria
SECCIÓN
PRIMERA.
Tipos de
gravamen
Art.
51.
El
Impuesto
se
exigirá.
en
general,
aplicando
a
la
baSe
liquidable
el
tipo
del
30
por
100,
salvo
cuando
se
trate
de'
(a)
Sociedades
colectivas
y
comanditarias
sin
acciones.
en
que
se
aplicará
el
25
por
100. y
(b)
Cajas
Generales
de
Ahorro
Popular,
en
que
se aplican).
el
16
por
100.
Art.
52.
Los
tipos
de
exacción
sobre
las
primas
de
los
se
guros
efectuados
en
España
por
las
Entidades
Mutuas
de
Se-
guros,
cualquiera
que
fuere
su
beneficio.
serán
los
síguientes;
a)
1.30
por
100
en
los
Ramos
de
vida.
de
accidentes.
maríti"
mas
y
de
transportes.
(b)
4,10
por
100
en
el
Ramo
de
incendios
y
en
los
dernas
cuyo
fin
sea
la
reparación
e
indemnIzación
de
daños
V
perjuicios
en
las
cosas opropiel1ades.
Art. 53. 1.
Cuando
el
Gobierno,
con
informe
del
Consejo
de
Economía
Nacional,
considere
que
en
el
desenvolvimiento
de
una
actividad
industrial
o
comercial
existen
características
reve-
ladoras
de
unión
de
empresas,
convenios
de
control
o
reparto
de
mercados
y,
en
definitiva,
cualquiera
otra
circunstancia
que
pennita
obtener
beneficios
superiores
a
los
que
se
lograrían
en
régimen
de
Ubre
concurrencia,
podrá
acordar,
por
Decreto
dic-
tado
para
una
actividad
determinada.
la
aplícación
de
un
gra-
vamen
complementario.
que
no
podra
exceder
del
15
por
100
de
la
base
imponible.
2.
No
tendrá
aplícación
10
dispuesto
en
el
apartado
anterior
cuando las
circunstancias
a
que
el
mismo
se
refiere
provengan
de
convenios
concertados
por
iniciativa
de
la
Administración.
SECCIÓN SEGUNDA
Bonificaciones
en
la
cuota
Art.
54.
1.
Se
bonificará
el
90
por
100
de
la
parte
de
cuota
que
corresponda
alos beneficiOS
que
las
sociedades
y
demús
entidades desttnen einviertan:
(a)
En
la
construcción
de
«Viviendas
de
protección
ofi
cia!»,
siempre
que
sean
destinadas
exclusivamente
a
su
per
llOIlal.
(b)
En
la
suscripción
de
obligaCIOnes
emitidas
por
el
Ins·
tituto
Nacional
de
la
Vivienda
o
por
entidades
constructoras
autoriZadas
por
el
mismo,
cuya
finalidad
sea
la
construcción
de
«Viviendas
de
protección
oficial»:
y
(c)
En
la
8uscripei6n
de
obligaciones
emitidas
por
promo-
tores
de
«Viviendas
de
protección
oficial»
para
su
explotación
en
forma
de
arriendo,
cuando
sea
autorizada
la
emisión
por
el
Ministerio
de
la
ViVienaa
y
también,
con
carácter
especial.
por
el
de
Hacienda.
Será
sometido
a
gravamen,
en
su
90
por
lOO,
el
producto
de
la
enajenación
de
las
referidos
valores
no
apli-
cado
a
idéntica
finalidad
si
entre
la
suscripción
y
la.
venta
Art, 56
donadas
a
Tributaria.
Las
bonificaciones
en
este
Impuesto
estarán
condi-
lo
establecido
en
el
artículo
15
de
la
Ley
General
SECCIÓN
I'ERCERA
Deducciones en la el/ota
B.
O.
del
E.-Núm.
67
18
mllrzo 1968 4055
dito
de
todas
clases,
la
dectuccion a
que
se
refiere
el
apartado
¡
será
del
80
por
100,
siendo
incluso
aplioable
a
los
dividendos
per
dbidos
de
Sociedades
de
Cartera.
Art.
59.
No
tendrán
la
consideración
de
Impuestos
a
cuenta
qUe
les
atribuye
el
artículo
2
de
esta
Ley. y
por
ello
no
les
sera
aplicable
lo
dispuesto
en
el
articulo
57,
las
cuotas
del
Dnpuesro
sobre
las
Rentas
del
Capital
correspondientes
a:
(a)
Los
rendimientos de los valores
que
constituyan
las
carteras
de las entidades enumeradas en el
apartado
3del
artículo anterior.
(b)
Los
intereses exentos correspondientes alos
fondos
que, como consecuencia
de
emisión
de
obligaciones, se
trans-
fieran
por
las
Sociedades de
Empresas
a
sus
miembros con
arreglo a
la
respectiva
cuota
de
participación.
Art.
60.
1.
Para
evitar
la
doble
imposición
internacional,
cuando
se incluyan
en
la
base impOnible beneficios o
rentas
obtenidos
en
el
extranjero
que
hayan
sido gravados
en
él por
impuesto
de
naturaleza
idéntica
oanáloga
al
regulado
en
esta
Ley,
de
la
cuota
exigible se deducirá
la
menor
de las dos
cantidades
siguientes:
(a)
El
importe de las cuotas
pagadas
en
el
extranjero
sobre
estos beneficios o
rentas
en
concepto
de
impuesto
de
naturaleza
idéntica o
análoga
al
Impuesto
español sobre SOciedades, o
incluso a
alguno
de
los
que
se exigen a
cuenta
de éste, y
(b)
El
importe
de
la
cuota
que
en
Espafia corresponderia
pagar
por
estos beneficios o
rentas
si se
hubieren
obtenido
en
territorio
nacional.
2.
Cuando
los beneficios, rendimientos o
rentas
procedentes
del
extranjero
estén
sometidos
en
España
a
algunos
de
los
im~
puestos que
se
eXigen a
cuenta
del
Impuesto
español sobre
so-
ciedades,
el
1mpuesto
pagado
en
el
extranjero
se deducirá de
las
cuotas
de
los impuestos espafioles a
cuenta,
con los límites
ycondiciones previstos
en
el
apartado
anterior.
Si
las
cuotas
pagadas
en
el
extranjero
fuesen inferiores a
las
que
resultasen
de
aplicar
los tipos de los impuestos espafioles a
cuenta.
la
di-
ferencia
satisfecha
en
España
se deducirá de
la
cuota
del
Im-
puesto español sobre Sociedades.
3.
Será
aplicable alos impuestos
extranjeros
la
norma
del
axticulo
l&/;.
4.
Las
cuestiones de
hecho
sobre
el
gravamen
en
el
ex~
tranjero
deberán
ser
probadas
por
la
entidad
interesada.
SECCIÓN
CUARTA
Cuota
mínima
Art.
61.
1.
La
cuota
a
ingresar
por
este
Impuesto
no
podra
ser
inferior
a
la
suma
de
las
cuotas
de
los impuestos a
cuenta
que corresponderian a
cada
uno
de
los rendimientos obtenidos
en
cada
actividad profesional,
industrial
ocomercial que des-
arrolle
la
entidad,
o
en
cada
explotación agrícola, forestal o
gana4era
que realice,
una
vez
practicadas
las deducciones
que
se establecen
en
el
articulo
63.
2.
Si
los rendimientos se hubiesen
determinado
en
régimen
de
estimación directa,
las
bases imponibles parciales
se
dedu-
cirán
exclusivamente de
la
contabilidad, llevada con arreglo a
las
cUspoa1c1ones
vigentes,
sin
perjuicio
de
lo prevenido
en
el
artículo
26-3
de
esta
Ley.
3.
cuando
los rend1m.ientos se hubiesen
fijado
en
régimen
de
estimación Objetiva,
las
bases pare1ales
para
la
determinlr
ciÓD
de
la
cuota
mínima
serán
las
establecidas
mediante
dicho
régimen.
De
los ingresos
imputados
por
las
Juntas
de Evaluación
Global
del
Impuesto
sobre
los
RendimIentos
del
Trabajo
Per-
sonal, acada. uno
de
los servicios oprofesiones ejercidos
por
la
entidad' Be
efectuarán
las
deducciones
reglamentarias
esta-
blecidas
en
el
referido
Impuellto.
4.
La
amortizacim
de
pérd1daa
de
afios anteriores sólo
podrá reallzarse con cargo a
las
ba.ses
fijadas
precisamente
para.
la
misma
actividad de que
procedan
aquéllas.
Art.
02.
Las
bases parciales
computadas
aefectos
de
1&
cuota
minim& se reducirAn
en
las
respeet1vu· asignaciones a
la
Pre.-
visión
para
Inversiones y a
la
Reserva
para
Inversiones de
ExportaciÓD, y
se
adicionarán
las
cantidades
que
preceda
en
los casos
de
enajenación
de
bienes o
de
inownp1im1ento de
las
normas
sobre plazo, matertal1zación yapUcación a
que
se re-
fiere
el
capitulo Xde
esta
Ley.
Art.
63.
1.
De
la
cuota
m1n1ma
8610
se dedUcirán
las
cuo-
t
...
tributarías
fijas
del
lmpuesto
Industrial,
de
la
ContribuciÓD
Territorial
Rústica
yPecuaria. del
Impuesto
sobre los
:Ren~
dimientos del
Trabajo
Personal
y
las
cuotu
de
la
Contribución
Territorial
Urbana,
devengadas del
sujeto
pasivo
en
el
período
de la ImposiCIón ycorrespondientes a
cada
una
de
las
activi~
dades industriales, comerciales, agdcolas. forestales.
ganaderaa
yprofesionales ejercidas. yal
solar
yconstrucciones respec-
tivas.
2. Las cuotas
tributarias
de
la
ContribucIón
Terrltortal
Ur~
oana
se rieducirán
separadamente
de las correspondientes alos
rendimientos de la actividad aque
cada
uno
de
los bienes se
hallen adscritos.
Si
alguno oalgunos de éstos estuvieren afec-
tos adiversas actividades. las cuotas se deducirán de
la
suma
que proceda
ingresar
en concepto de
cuota
mínima.
SECCIÓN
QUINU
Recargos
Art, 64. Las cuotas de este
Impuesto
no
soportarén.
re--
cargo alguno, ordinario ni extraord1nario.
para
atenciones pro-
vinciales
ni
municipales.
2.
Se
exceptúan de lo dispuesto
en
el
apartado
anterior
1118
cuotas sobre
primas
de
las
Entidades
Mutuas
de
seguros. a
las que se
aplicarán
los recargos siguientes:
(al Municipal.
que
no
excederá del
~
por 100.
(b)
Para
el servicio de intereses yamortización
de
em
..
préstitos municipales
hasta
ellO
por 100.
SECCIÓN
SEXTA
Devengo
de
la
cuota
Art. 65.
Las
cuotas de este Impuesto
se
devengarán
el
último
día
del peliodo de
la
imposición.
CA,P¡TULO
XII
Competencia
de
Jos
Jurados
Tributarios
Art<
66.
Los
Jurados
Tributarías
serán
competentes para.:
(a)
Determinar
las bases imponibles,
mediante
apreciación
en
conciencia. como régimen subsidiario
de
los de estimación
directa
yobjetiva.
(b) Resolver las controversias que sobre cuest10nes de
hecho
puedan
producirse
entre
la
Administración ylos contribuyentes.
(c)
Ejercer
las
funciones
extraordinarias
encomendadas por
esta
Ley.
Art.
&7.
1.
En
el régimen de estimacion directa, corres
..
ponderá
alos
Jurados
Tributarios
el avalúo
de
las
bases
im-
ponibles cuando
el
sujeto
pasivo incumpliere
sus
obligaciones
de modo que
impida
la
aplicación
de
dicho régimen.
En
par~
ticular.
se
estimará
que
no
puede
ser
debidamente aplicado
en
los casos siguientes:
(a)
Cuando
los contribuyentes
no
lleven
en
debida
torma
la.
contabilidad exigida
por
las disposiciones vigentes.
(b)
Cuando
exista excusa, resistencia o
negativa
alos
re--
querimientos legitimas hechos
por
la
Inspección del Impuesto.
(c)
Cuando
se aprecie om1sión ofalseamJ.ento
en
la
con~
tabilización de
una
o
más
operaciones.
(d)
Cuando
exista
presunción func1ada. de que los
datos
contables
no
se
ajustan
a
la
realidad de los hechos econó-
micos.
2.
La
competencia de los
Jurados
Tributarlos
por
incum~
pUmiento de
las
obligaciones contables
se
extenderá
a
108
libros
ocontabilidades especiales que establezca
el
Ministerio de
Hacienda.
Art.
68.
En
el régimen
de
estimación objetiva correspon-
derá
a
10..
Jurados
Tributarios:
(a) Resolver los recursos de agravio absoluto
cuando
no
exlstan
pruebas
suficientes
por
haber
tneumpl1do
el
sujeto
pa~
sivo sus obligaeiones contables.
(b)
Determinar
los rendimientos correspondientes a
aet1v1~
dades que.
no
habiendo
sido
incluidas
en
loa censos de
la
estimación objetiva, fuesen posteriormente dSICUb1ertas opues..
tas
de manifiesto
por
la
InsPeCción. .En estos
casos.
los
.Jura
..
dos
Tributarios
no
podrán
señalar
bases inferiores a
las
que
resultaren
de
aplicar
los indices omódulos aprobados
en
la
estimación objetiva.
(el
Determinar
los gastos necesarios que
proceda
deducir
de los ingresos
íntegros
de servicios yprofesiones a
que
se
refiere el
artículo
2'1-4,
cuando
la
justificación o
la
contabllidad
no fueren correctas.
Art.
69
Los
Jurados
Tributarlos
serán
competentes
para
resolver
las
controversias que, sobre cuestiones
de
hecho.
se
planteen
entre
la
Actministrac1ón ylos
contriburentes.
en
loa
casos siguientes:
4056 18
marzo
1968
B.
O. del
E.-Núm.
67
~a}
Estimación del valor
en
el mercado de elementos del
activo,
en
caso de enajenac1ón, excepto cuando se
trate
de
valores
mobiliarios
que
sean
objeto
de
cotización
calificada
en
Bolsa
(b)
Estimación
de
los
gastos
de
dirección
yloS
generales
de
administración
racionalmente
imputables
alos estableci-
mientos permanentes en Espaila de las entidades residentes en
el extranjero.
(e)
Determinación
de
las
partidas
qUe
impliquen
trans-
ferencia de beneficios al extranjero. de acuerdo con lo previsto
en
el
artículo
2(}.1.
párrafo
segundo.
Fijación
de
los
rendimientos
relativos
a
operaciones
rea-
lizadas
en
territorio espafiol que no cierren un ciclo mercantil
completo a
Que
se
refiere
el
art1culo2()..2.
(e)
Apreciación
del
ejercicio
de
funciones
determinantes
del
poder
de
decisión
de
una
entidad
sobre
otra,
a
efecto
de
la
callfícación
tributaria
de matrices yfiliales.
(O
Consideración de
las
circunstancias necesarias
para
la
admisión como gasto deducible de
las
cantidades
ointereses exi·
gidos por
las
empresas
matrices
extranjeras
a
sus
filiales es-
pañolas.
(g)
Deducción de los
gravámenes
en
el
extranjero
estable-
cida
en
el
articulo
6{)
de
esta
Ley.
(h~
Los
que
se
deriven
de
la
Previsión
para
Inversiones
Y.
en
particular,
en
cuanto
se
refieran
a
la
determinación del
coste efectivo de los nuevos
elementos
materíales
de
activo fijo
construidos
con medios propios
de
las
entidades
respectivas.
ylos que
afecten
a
la
naturaleza
de
las
empresas
yde los ele-
mentos
que
constituyan
las inversiones o a
la
atribución del
beneficio
no
distribuido.
(1)
Cuantos
se
deriven
de
la
Reserva
de
Exportación
asi-
milada
a
la
Previsión
para
Inversiones.
(j)
Funcionamiento
en
territorio nacional de entidades re-
sidentes
en
el
extranjero
como organización especial de
ventas
ocentralización
de
pedidos.
(k)
Pérdidas
de
la
exención
tributaria
de
las
entidades
dedi-
cadas
exclusivamente a
la
adquisición o
construcción
de
fincas
urbanas
para
BU
explotación
en
fonna
de
arriendo.
Art.
70.
Los
Jurados
Tributarios
serán
igualmente campe·
tentes
para:
(a)
Est1mar
las
bases imponibles
cuando
no
se
presenten
en
los plazos
reglamentalios
las
declaraciones
ydocumentos obli-
gatorios.
(b)
Fijar
el
imPOrte
de
los rendimientos que correspondan
aactividades onegocios realizados efectiva y
materialmente
en
Ceuta, Melilla, ysus dependencias,
cuando
las
entidades
operen
además
en
otros
territorios
nacionales o
extranjeros
y
decidir
en
cada
caso
si
es aplicable el régimen de bonificación
de
cuotas
a
que
se
refiere el
artículo
55
de
esta
Ley.
CAPITULO
XIlI
La
gestión
de]
Impuesto
SECCIÓN PRIMERA
Obligaciones de los
contribuyentes
Art.
71.
1.
El
Impuesto
se
recaudará
mediante
exacción
que se
funde
en
la. declaración del contribnyente,
sin
perjuicio
de
lo dispuesto
en
las
secciones
tercera
y
cuarta
del capitulo oc·
tavo
de
esta
Ley.
2.
Los
sujetos
pasivos
estaran
obligados:
(a) Allevar
cuenta
yrazón
de
sus neeoclos.
ajustada
alos
preceptos del Código
de
Comercio y
demás
disposiciones
regula-
doras
de
la
materia.
Esta
oblicaclón
se
extenderá a
108
libros
ocontabllldades especiales que, aefectos
de
control fiscal,
esta·
b1ezca
el
Ministerio
de
Hacienda.
(b)
A
presentar
una
declaración
de
los
beneficios
líquidos
obtenidos, copia
autorizada
del
balance
y
de
la
Memoria
del
ejercicio
ylos
demás
documentos
que
reglamentariamente
se
determinen.
Art.
72.
La
presentación de
los
docwuentos referidos
en
el
artículo
anterior
habrá
de
hacerse
dentro
del plazo
de
los veinte
días
sigu1entes a
la
fecha
en
que
lep.lmente
sea
aprobado
el
balance
·def1n1tivo del ejercicio.
TranscUlTidos seis meses desde
la
fecha
en
que
se
devengue
la
cuota
sin
haberse
producido
la
a.probación de
cuentas,
que-
dará
finalizado
el
plazo
de
presentación
de
documentos.
La.
Administración,
en
casos excepcionales,
pOdrá
prorrogar
el
plazo
de
preoentación
de
docUmentos hBBta
un
máxJmo
de
tres
meses, quedando obligado
el
sujeto
pasivo
al
pago
de los
correspondientes
intereses
de
demora.
Liquidaciones
Art.
73.
LEl
sujeto
pasivo del
tributo
vendrá
obligado a
practicar
una. liquidación a
cuenta,
de
acuerdo
con
las
disposi-
ciones de esta Ley.
La
cantidad
que resulte de
esta
liquidación se
ingresará
en
el
momento
de
presentar
los documentos aque
se
refiere
el
ar-
tículo 71.
2.
Cuando
la
documentación
no
fuere
presentada
dentro
de
plaw,
la
Admin1stmción, aefectos del ingreso a
cuenta,
prac-
ticará
dentro
del mes
siguiente
a
la
fecha
de
su
vencimiento
una
liquidación
de
oficio
gIrada
sobre
la
misma base de
la
última
definitiva correspondiente
al
sujeto
pasivo.
Art.
74.
La
Administración de
Tributos
practicará
una
li-
quidación
provisional
a
las
entidades
que
realicen
actividades
sometidas
al
régimen
de
estimación objetiva.
adicionando
alos
rendimientos
individualmente
asignados acada actividad los
resultados declarados procedentes
de
plusvalias.
de
inversio-
nes
patrimoniales y
de
las
demás fuentes sometidas a
estima·
cl6n
directa.
Art.
75,
Cuando
se
trate
de
entidades
que no
realicen
acti·
vidades sometidas al régimen
de
estinlación obje.tiva,
la
Adroi·
nistración
de
Tributos
practicará
l1quidación provlslonal sobre
los beneficios declarados
por
el
sujeto
pasivo,
sin
otras
recti-
ficaciones que
las
que se
deriven
de
la
corrección de errores
aritméticos.
Art.
76.
Después
de
verificada
por
los
Intendentes
al ser-
vicio
de
la
Hacienda
Pública
la
comprobación del
Impuesto,
se
practicará
la
liquidación detln1tlva.
la
cual
podrá
ser
revisada
de
oficio
en
la
forma
dispuesta por el articulo
154
de
la
Ley
General
Tributarla.
Art. 77.
Al
practicar
la
liquidación definitiva se determ1·
narán
las
cifras
a
ingresar
por
aplicación
de
las
normas
gene-
rales
del
Impuesto
y
de
las
que
regulan
la
cuota
minima.
De
la
mayor
de aquéllas
se
deducirá
10
ingresado por
las
liquida-
ciones provisionales.
De
ser
superior
la
cantidad
ya
ingresada
se
procederá a
devolver
de
oficio el exceso que
resultare
afavor del sujeto
pasivo, incurriendo
en
responsabilidad los funcionarios que
in-
cmnplieren este precepto.
Art.
78.
Cuando
proceda
la
intervención de los
Jurados
Tri-
butarios
ylos sujetos pas1vos impugnen
su
competencia,
la
Ad-
ministración
de Tributos
podrá
practicar
de
oficio
una
liqui.
daclón
cautelar,
de
acuerdo con
las
disposiciones reglamenta-
rias
aplicables.
SECCIÓN
TERCERA
Garanttas
de
la
Administración
Art.
79.
La
Administración
tendrá
derecho acomprobar
con
mayores
datos
la
exactitud
de
las
dedaraciones
de
los
sujetos
pasivos y a realizar
la
comprobación einvestigación del
Im-
puesto
mediante
el
examen
de
los libros,
facturas
y
justifican-
tes
de
su
contabilidad. a
tomar
nota. por medio de sus Agentes.
de
las
anotaciones contables que se estimen precisas y a que
se
les facUlte copla.
de
cualqUier acuerdo odocumento.
Aefectos de información y
para
la
debida aplicación
del
Impuesto.
la
InspecctÓD
podrá
realizar
actuaciones
inquisitivas
cerca
de
los
particulares
y
de
cualquier Organismo
para
la
ob-
tención de
datos
que
directa
o
indirectamente
puedan
inftuir
en
la
determinación
de
las
baBes impOnibles.
Art.
80.
Los
encargados
de
los
Registros
Mercantiles remi-
tirán
mensualmente
a
la
Administración
de
Tributos
de
la
res-
pectiva
provincia
una
re1aetón
de
las
sociedades cuya constitu-
ción, establecimiento, mod1ftcación oextinción
hayan
inscrito
durante
el
mes anterior.
Lo
mismo
harán
los Gobernadores civiles
en
10
que respecta
a
las
inscriPciones que
se
efectúen
en
cmnpl1miento
de
la
Ley
de Asociaciones. cualquiera que
sea
el
fin
para
que
se
consti·
tuyan.
Igual
servicio
estarán
obligados a
prestar
los
Notarios
en
cuanto
a
las
escrituras
y
demás
documentos que autoricen,
COn&-
tituyendo, modificando oext1nguiendo sociedades mercantiles,
civiles o
de
cualquier
otra
clase que, principal osecundariamen-
te, se propongan
obtener
algún
lucro
para
ellas o
para
sus
asociados.
B.
O. del
E.-Núm.
67 18
marzo
1968 4057
mBPQ8ICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-8ubsistirán
en
cuanto
a
las
entidades
yactiVida--
des que
actualmente
las
tienen reconocidas las bonificaciones
tributarias
concedidas por las Leyes siguientes:
(8)
Ley
de
111
de
marzo
de
1932
sobre
producción
de
pelicu-
las
cinematográficas
y
discos
grarnofónlcos.
(b)
Ley
de
24
de
octubre
de
1939
sobre
industrias
de
«:Inte-
rés nacional» ydisposiciones posteriores
para
empresas equi-
paradas
aellas
(e)
Ley
de
15
de
mayo
de
1945
sobre
producción
de
ener-
gía
eléctrica,
fabricación
de
productos
nitrogenados
yexplota-
eión de
la
minena
incluso con las competencias que
atribuye
alos
Jurados
Tributarios.
Estas bon1fLeaciones
serán
aplicables a
la
cuota del Impues-
to
sobre Sociedades que
resulte
después
de
practicadas
tod.a.8
las reducciones, deducciones y
restantes
bonificaciones que pro-
cedan.
Segunda.-En
el
caso
de
que
el
dividendo
a
repartir
por
empresas
de «interés nacional» superase el 7por
100
del ca-
pital
desembolsado,
el
Estado
percibirá.
como
aumento
de
im-
puesto,
el
50
por
100 del
excedente.
sin
que
pueda
llegar
a
re.
basarse
el
importe
de
los
impuestos
normales.
Tercera.-Jm.
Gobierno,
a
propuesta
del
Ministerio
de
Hacien-
da,
y
previo
informe
del
de
Industria,
podrá,
excepcionalmente.
sujetar
a
tributación
los
beneficios
repartibles
obtenidos
por
las
empresas
de
«interés
nacional»
en
los casos aque se
refiere
el
artIculo
53
de
esta
Les'.
Cuarta.-En
las
empresas
españolas
dedicadas
a
la
pesca
marítima,
y
hasta
el
ejercicio
de 1971
inclusive,
no
tendrán
a
efectos
tributarios
la
consideración
de
ingresos
las
primas
con-
cedidas
a
la
construcción
naval.
Qutnta.-M1entras
subsista
el
Régimen
Transitorio
aque
se
refiere
el
texto
refundido
de
la
Ley
de
la
Contribución
Terri·
torial
Urbana,
el
concepto
de
renta
catastral
se
entenderá
sus-
tituido
por
el
de
producf,o
integro.
Sexta-La
amortiZación
acelerada.
regulada
en
el
articu·
lo
17--3.
cuando
afecte
a
ejercicios
iniciados
antes
de
1
de
enero
00.-
1968.
requerirá
además
el
cumplimiento
de
las
siguientes
condiciones:
(a)
Que
se
trate
de
elementos
comprendidos
en
las
ietras
(El
a(M) del
articulo
40-2
adqulrldos
a
partir
de
1961.
(b)
Que
las
cuotas
anuales
de
amortización
no
excedan
del
40
por
100
del
valor
originario
de
los
elementos
de
que
se
trate.
Cuando
se
acredite
por
la
entidad
que
los
bienes
tienen
una
vida
út1l
mayor
de
un
año
y
menor
de
clnco.
el
limite
del
4Q
por
100
podrá
ampliarse
hasta
el
porcentaje
que
represente
el
doble
del
cociente
de
dividir
100
por
el
número
de
aftos
de
vida
útil.
Por
excepción,
no
se
aplicará
este
límite
b)
cuando
se
trate
de
bienes
afectos
a
actividades
encuadradas
en
sectores
decla-
rados
de
preferente
interés
para
el
desarrollo
económico
o
de
industrias
que
exporten
regularmente
más
del 50
por
100
de
su
producción;
esta
última
circunstancia
habrá
de
apreciarse
por
la
Administración
y,
en
caso
de
discrepancia,
por
el
Jurado
Tributario.
DISPOSICIONES
VIGENTES
Y
DEROGADAS
1.
Se
considerarán
disposiciones
legales
vigentes
en
el
Im-
puesto
general
sobre
la
Renta
de
Sociedades
ydemás
Entida-
des
juridicas
solamente
las
consignadas
en
este
texto
refundido.
En
consecuencia,
quedan
derogadas,
al
inte¡¡{rarse
en
el
mis-.
mo,
los
sigUientes
preceptos:
--
Texto
refundido
aprobado
por
Real
Decreto
de
22
de
sep-
tiembre
de
1922:
Articulo
4.0.
tartt'a
3.
adispOS'lci6n La
Articulo
4.0
tarifa
3.a
disposición
3.&.
apartado
2.&
Articulo
4.".
tarifa
3.
adisposición
3.
a
apartado
6.'"
Articulo
4."'.
tarlta
3.
adisposición
S.a.,
regla
l."
Artículo
4,11,
tarlta
3.
adisposición
5.&,
regla
2.·,
aparcltdo
a)
Articulo
4."
tarifa
3.&,
cHsposiclón 5.",
regla
2
.....
apartado
bl.
Articulo
4.u
tarifa
3.&.
disposición
5.&
regla
2.3.,
apartado
dl.
Articulo
4.°.
tarifa
3.
adisposición
5.&,
regla
2.&,
apartado
eL
Articulo
4.0.
tBJ'1ta
3.&.
disposición
5.3..
regla
V,,
apartado
f).
Articulo
4.°
ta.r1!a
3.&
disposición
5.&
regla
2.&,
apartado
g).
Articulo
4.°
tarifa
3.&.
disposición
5..
regla
2.&,
apartado
iL
Articulo
4.°.
tarifa
3.•,disposición
S.a.
regla
2.&.
apartado
jl.
Articulo
4.°.
tarifa
3.-. disposlc1ón
5.&,
regla
3.&,
párrafo
1.0,
apartado
Al.
Articulo
4.0.
tarifa
3.11"
disposición
5.a
regla
3.a,
pá.rrafo
l~o.
apartado
B).
Articulo
4.0.
tarifa
3.
.:1.,
disposición
S.a.,
regla
3.&.
párrafo
1.°.
apartado
e)_
Articulo
4.0.
tarifa
3.a,
disposición
5.3..
regia
S,a,
párrafo
l.·,
apartado
E').
Articulo
4.".
tarifa
3.
a
disposición
5.a.,
regla
3.",
párrafo
1.
0,
apartado
F).
Articulo
4.°
tarifa
3.a.,
disposición
5.a,
regla
3.",
párrafo
l~·.
apartado
G).
Articulo
4.
C
tarifa
3.a,
disposición
5.l!..
regla
3.&,
párrafo
1.-,
apartado
H).
Artículo
4.°
tarifa
3
....
disposición
S.a..
regla
3.a.,
párrafo
2.°
Articulo
4.0
tarifa
3.a.
disposición
5....
regla
4.3.,
apartado
a).
Articulo
4.0.
tarifa
3.a,
disposición
6,a
Articulo
4.0.
tarifa
3.&.
disposición
13.a
Articulo
4.0.
tarifa
3.a.,
disposición
14.&,
párrafo
V',
i.nclso
l.-
Articulo
9.0.
párrafo
2.°
Articulo
9,0,
párrafo
3.°,
apartado
bl,
Articulo
9.0,
párrafo
4.0
Artículo
9.0
párrafo
5.0
Articulo
10.
párrafo
1.0
Articulo
10,
párrafo
3.°
Artículo
22.
Articulo
28.
_Real Decreto
de
13
de
navlembre
de
1930,
articulo
2.°.
párrar-
fo
1.0
y
párrafo
2.°,
número
2.°
-Ley
de
11
de
marzo
de
1932,
articulo
10.
-
Ley
de
16
de
diciembre
de
1940.
articulo
37.
-
Ley
de
16
de
dietembre
de
1940.
articulo
38,
parrafo
l.-
-Ley
de
16
de
diciembre
de
1940,
articulo
39,
regla
b).
-
Ley
de
16
de
diciembre
de
1940,
articulo
39,
regla
c).
-
Ley
de
16
de
diClembre
de
1940,
articulo
42.
párrafo
2.·
-
Ley
de
29
de
marzo
de
1941.
disposición
final
5.
11
-Ley
de
31
de
diciembre
de
1941,
articulo
3.°
-Ley
de
31
de
diciembre
de
1941, disposición
transitoria
3,"
-
Ley
de
Hl
de
noviembre
de
1942,
artículo
5.°,
párrafo
3,0,
in-
cIsos 2.° Y
3.>,l
_Ley
de
10
de
noVIembre
de
1942,
articulo
6.°
-
Ley
de
4
de
mayo
de
1948.
articulo
2.°
-
Orden
de
3
de
abril
de
1950.
apartado
1.\l.
último
párrafo.
-
Ley
de
16
de
diciembre
de
1954,
articulo
15.
-
Decre~lel
de
22
de
junio
de
1956.
-Ley
de
26
de
dIciembre
de
1957, artiCUlO 69.
-Ley
de
26
de
diciembre
de
19&7,
articulo
71.
~
Ley
de
26
de
diciembre
de
1957,
articulo
71>.
-
Ley
de
26
de
diciembre
de
1957.
articulo
99.
-Ley
de
26
de
diciembre
de
1957,
articulo
100.
-
Ley
de
26
de
diciembre
de
1957,
articulo
101.
-
Ley
de
26
de
diciembre
de
1957¡
articulo
102.
-
Ley
de
26
de
diciembre
de
1957.
articulo
103.
-
Ley
de
26
de
diciembre
de
1957.
articulo
104.
-Ley
de
26
de
diciembre
de
1957,
articulo
105.
_
Ley
de
26
de
diciembre
de
1957,
articulo
100.
-
Ley
de
26
de
diciembrE'
de
1957,
artículo
108.
_Ley
de
26
de
diciembre
de
1957,
articulo
131.
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958,
regla
4.1-
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958,
regla
10.-
-
InstruccióIl
de
13
de
mayo
de
1958,
regla
12.·
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958,
regla
13.·
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958,
regla
14.11.
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958.
regla
17.a
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958.
regla
24.&
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958,
regla
25.&
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958.
regla
32.&,
párrafo
1.·
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958.
regla
32.·,
párrafo
3.·
-
InstruccIón
de
13
de
mayo
de
1958,
regla
39.•
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958,
regla
OO.·
-
Instrucción
de
13
de
mayo
de
1958.
regla
54.a,
párrafo
2.0
-
Decreto
2305/1959,
de
17
de
diciembre,
articulo
1.°,
c),
con
la
redacctón
dada
por
el
Decreto
2580/1966,
de
6
de
octubre.
articulo
-Ley 45/1960. 'de
21
de
julio,
articulo
25.
párrafo
1.0
-Ley
91>11960,
de
22
de
diciembre,
articulo
1.0,
apartado
1)~
-
Ley
95/1960,
de
22
de
diciembre.
articulo
1.0,
apartado
2).
-
Ley
83/1961.
de
23
de
diciembre.
articulo
6.°
-
Ley
83/1961-
de
23
de
diciembre.
articulo
20.
párrafo
1.
u
-
Ley
83/1961.
de
23
de
diciembre,
articulo
21,
párrafo
l.•
-Ley 83/1961.
de
23
de
diciembre. articulo 22.
párrafo
tUtimo.
-
Ley
4111964,
de
11
de
Junio.
articulo
68.
-Ley 41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
69.
-
Ley
4111964.
de
11
de
Junio.
artleulo
70.
4058
18
marzo
1968
B.
O. del
K-Núm.
67
CAPÍTULO
l.
CAPíTULO
II.
CAPÍTULO
III.
CAPíTULO
IV.
CAPÍTULO
V.
CAPÍTULO
VI.
CAPíTULO
VII.
Sección
l.-
Sección
2."
Sección
3."
Secclón
V
Sección
5."
CAPÍTULO
VIII.
Sección
l."
_/in
2.-
Sección
3."
Secclón
4."
CAPÍTULO
IX.
CAP'fm1.D
X.
CAPÍTULO
XII.
Competencia
de
los
Jurados
Tributarios
(articu-
los
66
a
70),
CAPÍTVLO
XIII.
La
gestión
del
ImpueBto.
La.
Concepto
(articulo32L
2.'"
Previsión
para
Inversiones
(articulos
33 a49).
3.<1
Reserva
para
Inversiones
de
Exportación
(ar-
ticulo
5(}).
Xl.
La
Deuda
Tributaria.
La
Tipos
de
gravamen
(articulos
51 a
53).
2.
3
Bonificaciones
en
la
cuota
(articul08
64 a56).
3.
a.
Deducciones
en
la
cuota
(artículos
57 a60).
4.'"
Cuota
minima
61
a
63).
5." Recargos
64L
6.10.
Devengo
de
la
cuota
(articulo
1)6>'
Sección
sección
Sección
Sección
Sección
Sección
CAPÍTULO
Sección
Sección
Sección
Sección
Sección
Sección
1.'"
Obligaciones
de los
contribuyentes
71 y72).
2."
Liquidaciones
(artículos
73
a78).
3.'"
Garantías
de
la
Administración
(articulos
79
y
80).
Disposiciones
transitorias
Disposiciones
vigentes
y
derogadas
ORDEN
de 4de
marzo
de 1968
por
la
que
se
da
nueva
redacción
al
artíeulo
28
del
Estatuto
para
Régimen
de los Colegios
Oficiales
de Agen-
tes y
Comisionistas
de
Aduanas
yalos
artícu-
los 1.", 4." al. 8.6Y
10
del
Reglamento
de
Régimen
Interior
del
Colegio
Nacional
de los mismos y
se
determinan
los Colegios locales de los
qUe
deben
proceder
los COlegiados que pueden desempeñar
cargos
del
Consejo
directivo.
excepto
las
Vocalias.
Ilustrísimo
sefior:
La
experiencia
de
los dos
años
de
funcionamiento
del
Cole~
gio
Nacional
de Agente& y
Comisionistas
de
Aduanas,
creado
por
Orden
de
este
Ministerio
de
fecha
31 de
mayo
de
1965,
ha
puesto
de
manifiesto
la
conveniencia
de
concordar
el
artícu-
lo 28
del
Estatuto
para
el
Régimen
de los Colegios
Oficiales
de
Agentes
y
Comisionistas
de
Aduanas
con
el
Reglamento
de
Régimen
Interior
del
Colegio
Nacional
de
Agentes
yComisío-
nistas
de
Aduanas,
del
cual
es
precíso
modificar
algunos
pre-
ceptos
que
se
refieren
fundamentalmente
a
la
composición
de
dicho
Colegio
Nacional,
alos
órganos
rectores
del
mismo
y a
la
designación
de los
miembros
que
los
constituyen.
Por
otra
parte.
y
de
acuerdo
con
la
reglamentación
estable-
cida,
resulta
obligado
aclarar
el
procedimiento
para
cubrir
los
cargos
de
Presió'ente y
Vicepresidentes
del
referido
Colegio
Na·
ciona!.
Con
este
fin. y
teniendo
en
cuenta
que
todos
los Cole-
gios
locales
de
Agentes
y
Comisionistas
de
Aduanas
se
hallan
representados
en
el Colegio
Nacional,
la
provisión
de
lOs
car~
gos
antes
sefialados
parece
lógico
efectuarla
entre
cualificados
miembros
de
aquellos
Colegios
locales
de
mayor
importancia
aduanera.
En
su
virtud,
este
Ministerio,
de
conformiéfad
con
la
pr~
puesta
elevada
por
V.
L
dispone
lo
siguiente:
Primero.-El
artículo
28
del
título
Vdel E'Statuto
para
el
Régimen
de
los Colegías
Oficiales
de
Agentes
y
Comisionistas
de
Aduanas,
aprobado
por
Orden
de
este
Ministerio
de
fecha
19
de
julio
de
1943
y
modificado
por
las
Ordenes
ministeriales
ó''e
31
de
mayo
de
1965
y 1
de
abril
de
1966.
quedará
redactado
como
sigue:
«Art.
28.
La
constitución
y
gobierno
del
Colegio
Nacional
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Reglamento
de
Régimen
Interior
del
mismo,
cuya
aprobación
corresponde
al
Ministerio
de
Hacienda.)~
Segundo.-Los
articulo
1.<>,
4.°,
5.",
6.", 7.",
8.°
J
10
del
Re-
glamento
de
Régimen
Interior
del Colegio
Nacional
de
Agentes
y
Comisionistas
de
Aduanas,
aprobado
por
Orden
de
este
Mj~
nisterio
de
fecha
5
n'e
enero
de
1966.
quedarán
redactados
en
la
forma
que
se
expresa
a
continuacíón:
«Artículo
1.0
1.
El
Colegio
Nacional
de
Agentes
yComisio-
nistas
de
Aduanas.
creado
par
Orden
del
Ministerio
de
Hacien-
da
de
31
de
mayo
de 1965,
es
la
Corporación
que,
con
persona-
lidad
jurídica
propia,
asume
la
representación
de los Colegios
locales
ante
la
Administración
del
Estado
y
sirve
de
enlace
entre
aqu.éllos y
la
Dirección
General de
A~.
-
Ley
41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
71.
-
~y
4111964,
de
11
de
junio,
artículo
72-1, 2 Y
3.
-
Ley
4111964.
de
11
de
junio,
articulo
73~1.
2 Y 4,
párrafo
l.-
-
~y
41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
74.
-Ley 41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
75.
-
~y
4111004.
de
11
de
junio,
articulo
76.
-
Ley
4111964.
de
11
de
junio,
articulo
17.
-
~y
4111964,
de
11
de
junio.
articulo
78-1,
párrafo
2.° y
2.-
-
Ley
41/1964.
de
11
de
junio,
articulo
79.
-
~y
41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
8C-1.
-
Ley
4111964,
de
11
de
jun1o,
articulo
81.
-
Ley
41/1964,
de
11
4e
junio,
articulo
82-1
Y
2.
-
~y
41/19M,
de
11
de
junio,
articulo
83.
-
~y
4111964,
de
11
de
junio,
articuio
84.
-
Ley
4111964,.
de
11
de
junio,
artículo
85-1,
párrafo
1.°12.
-LeY 41/1964,
de
11
de
jun10,
articulo
88.
-
~y
4111964,
de
11
de
junio,
artlculo
87,
párrafo
l..
-
Ley
41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
87.
párrafo
2.°, iDe.
J.-
-
Ley
41/1964.
de
11
de
Junio,
articulo
88.
-
Ley
4111964,
de
11
de
junio,
articulo
89.
-
Ley
41/1964.
de
11
de
junio,
articulo
90.
-
Ley
4111964.
de
11
de
junio,
articulo
91.
-
Ley
4111964,
de
11
de
junio,
artículo
92.
-
Ley
4111964,
de
11
de
junio,
articulo
93.
-
Ley
4111964.
de
11
de
junio,
articulo
94.
-
Ley
41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
OO.
-
Ley
41/1964.
de
11
de
junio.
articulo
96.
-
Ley
4111964.
de
11
de
jWlio.
artículo
91.
-
~y
4111964,
de
11
de
junio,
articulo
98-1
y2.
-
~y
4111964,
de
11
de
junio,
articulo
99.
-
~
41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
100.
-
Ley
4111964.
de
11
de
junio,
articulo
10l.
-
Ley
41119tK.
de
11
de
junio,
articulo
102.
-
Ley
4111964.
de
11
de
junio,
articulo
103.
-
Ley
41/1964,
de
11
de
junio,
articulo
104-2.
-Ley 41/1964,
de.
11
de
junio,
artículo
10B.
-
Ley
41/1964,
de
11
de
Junio.
articulo
23:5-16.
párrato
%.0
y11.
-
Orden
de
4
de
diciembre
de
1964,
norma
octava.
-
Orden
de
17
de
diciembre
de
1964.
número
3.°.
páfraIos
4.°
j'
5.°
-
Decreto
1439/1965,
de
20
de
mayo,
articulo
1.<>-1,
excepto
últi~
mo
inciso.
-Decreto 3669/1965,
de
9
de
diciembre,
articulo
3.°
-
Decreto
366911965,
de
9
de
dtciembre,
articulo
4.°
-
Decreto
3669/1965. de 9
de
diciembre,
articulo
5.0,
párrafo
V'
-
Decreto
3669/1965,
de
9
de
diciembre,
articulo
6.°
-
Decreto-ley
8/1966,
de
3
de
octubre,
articulo
9-a).
-
Decreto-ley
8/1966.
de
3
de
octubre,
articulo
11.
párrafo
1.°,
inciso
1.°
-Ley 18/1967,
de
8
de
abril,
articulo
6.°
2. se
considerarán
preceptos
reglamentarios
en
vigor,
mien-
tras
no
sea
aproba.do
el
Reglamento
de
este
Impuesto,
los
que
afecten
al
mismo,_
cualquiera
que
fuere
el
rango
de
la
dispo-
sición
que
los
aprobó
y
siempre
que
no
contradigan
loS
pre-
ceptos
legales
consignados
en
este
texto.
INDICiE
Slfl1:lElMA.TICO
Naturaleza
y
ámbito
de
apl1cación
(artículos
1
a3).
El
hecho
imponible
(articulos
4 a 8).
El
sujeto
pasivo
(artículo
9).
Exenciones
(articulo
10).
Domicilio
tiscal
(articulo
11).
Periodo
de
la
imposición
(artículo
12).
La
base
imponible:
Normas
generales
(artículos
13
y14).
Norma&
en
relación
con
los
ingresos
(articulos
15 y
18l.
Normas
en
relación
con
los gastos
17
&19).
Normas
relativas
a
las
entidades
residentes
en
el
extranjero
(artículos
20
y21).
Normas
relativas
a
sociedades
integrantes
de
una
unidad
económica
(articulo
22).
Regimenes
para
la
determinación
de
la
base
1m.
ponible.
Normas
generales
(artículos
23
a
25).
Estimación
directa
(artículo
26).
Estimación
objetiva
27 a
29).
Estimación
por
Jurados
(articulo
3(l).
Detennluaclón
4el
cap1tal
(articulo
Sl).
La
base
liquidable.

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